lunes, 16 de febrero de 2009

L. III. 62 a 65. Proposición y admisión de la prueba.



ARTÍCULO 62. Forma de proposición de la prueba. 1. La proposición de los distintos medios de prueba se hará en el primer escrito en que la parte procesal formule alegaciones de hecho en el proceso, y los expresará con separación.

2. Las personas que deban participar en la práctica de alguna prueba serán citadas por la Sección si fueran afiliados.

3. A tal efecto la parte que proponga el medio de prueba deberá facilitar y colaborar con la Sección en la averiguación de los datos identificativos de dicho afiliado a fin de que pueda ser citado.

4. Las personas no afiliadas propuestas de común acuerdo por las partes para la práctica de algún medio de prueba, serán citadas por quienes hubieran sido propuestas.

ARTÍCULO 63. Resolución sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas. 1. La Sección resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas.

2. Contra la resolución admitiendo un medio de prueba no cabe recurso alguno.

3. Contra la resolución que no admita la práctica de algún medio de prueba, tras la práctica de toda la admitida podrá interponerse recurso de reforma ante la misma Sección.

4. Contra la resolución dictada en recurso de reforma confirmando la no admisión de un medio de prueba, cabe recurso de apelación ante el Consejo de Garantías.

5. Las resoluciones dictadas por el Consejo de Garantías en primera instancia y por vía no incidental, denegando algún medio de prueba, serán recurribles en reforma ante el mismo Consejo de Garantías y, contra la resolución dictada en reforma confirmando la denegación, cabe apelación ante el Consejo de Impugnación de Actos.

ARTÍCULO 64. Hechos nuevos o de nueva noticia. 1. Si producida la preclusión de los actos de alegación previstos en estos Estatutos y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar resolución decidiendo sobre el fondo del asunto, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito que se llamará de ampliación de hechos.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se llevará a efecto salvo que la alegación pudiera hacerse en la vista para la práctica de las pruebas o en la de conclusiones definitivas. En tal caso, se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes.

3. Si el hecho nuevo o de nueva noticia no fuese reconocido como cierto, se propondrá y se practicará la prueba pertinente y útil del modo previsto en esta Ley según la clase de procedimiento cuando fuere posible por el estado de las actuaciones.

4. La Sección rechazará, mediante resolución que revestirá forma de orden, la alegación de hechos acaecidos con posterioridad a los actos de alegación, si esta circunstancia no se acreditase cumplidamente al tiempo de formular la alegación.

5. Cuando se alegase un hecho una vez producida la preclusión de los actos de alegación pretendiendo haberlo conocido con posterioridad, la Sección podrá acordar, mediante resolución, la improcedencia de tomarlo en consideración, si a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las demás partes, no apareciese justificado que el hecho no se pudo alegar en los momentos procesales ordinariamente previstos.

6. En el caso del número anterior, si la Sección apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal, deducirá testimonio al Consejo Disciplinario a los efectos oportunos si lo hubieran pedido ya las demás partes.

ARTÍCULO 65. Ilicitud de la prueba. 1. Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes.

2. En tal supuesto, la Sección, antes de la conclusión de la vista para la práctica de la prueba, oirá a las partes comenzando por quien alegó la ilicitud.

Oídas las partes, si no fuera necesaria la práctica de prueba para el esclarecimiento de la cuestión, la Sección estará a lo dispuesto en el apartado siguiente.

Si oídas las partes la Sección estimara necesaria la práctica de medios probatorios, dictará providencia decretando la suspensión del procedimiento hasta la resolución de la cuestión incidental e incoando expediente para la misma. En la misma providencia señalará vista que se celebrará en el término del tercer día hábil siguiente para que las partes propongan medios de prueba y la Sección resuelva en el acto sobre su pertinencia.

Celebrada la vista para la proposición de prueba, la declarada pertinente se practicará en una vista que tendrá lugar en el término del décimo día hábil siguiente.

Practicada la prueba, en el mismo acto, la Sección dictará resolución decidiendo sobre esta cuestión incidental y decretando el levantamiento de la suspensión del procedimiento principal, que tendrá efecto a partir del día hábil siguiente.

3. Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por la Sección, se resolverá en el término del décimo día hábil siguiente al de la vista para la práctica de las pruebas, siempre 10 días hábiles antes del inicio de la vista de conclusiones definitivas. Dichos plazos deberán tenerse en cuenta para el señalamiento de la vista de conclusiones definitivas.

4. Contra la resolución decidiendo sobre la ilicitud de la prueba únicamente cabe reforma, ante la misma Sección, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra la resolución definitiva.

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