lunes, 16 de febrero de 2009

L. III. 70 a 73. Medios de prueba y presunciones.


ARTÍCULO 70. Medios de prueba. 1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son y se practicarán por el siguiente orden:

a) Interrogatorio del demando.

b) Interrogatorio del demandante.

c) Interrogatorio de testigos.

d) Careo entre las partes, entre testigos o entre partes y testigos.

e) Inspección ocular.

f) Reproducción ante la Sección de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes.

i) Documentos.

2. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, la Sección, de oficio o a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.

3. La prueba de dictamen pericial únicamente se admitirá cuando la prueba sea propuesta y el perito sea designado por las partes de común acuerdo y a su costa. Dicha prueba se practicará a continuación de las diligencias de careo ajustándose en todo caso, a las normas procesales vigentes a fecha de 25 de diciembre de 2008 y a las siguientes reglas de prelación de normas:

a) En los procesos en que se impugne un acto, resolución o disposición general documentados en expediente se aplicará en primer lugar la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, supletoriamente, la Ley de Enjuiciamiento Civil.

b) En los procesos disciplinarios se aplicará preferentemente la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, supletoriamente, la Ley de Enjuiciamiento Civil.

c) Para el resto de procesos se aplicará la Ley de Enjuiciamiento Civil y, supletoriamente a ésta, la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

4. Si una parte aportara un dictamen pericial por su cuenta sin mediar acuerdo con las demás partes únicamente se admitirá con el valor de alegación.

5. Cuando la Sección, sólo de oficio, considere imprescindible la práctica de la prueba pericial para resolver sobre el fondo del asunto, antes de firmar la resolución incoando el Procedimiento o Fase para la Declaración de Hechos Probados, dictará providencia ordenado sean citadas todas las partes a una vista a fin de lograr un acuerdo para la designación del perito, a costa del presupuesto del partido, con el beneplácito de 2/3 de los vocales de la sección y la mitad más uno de las partes. La vista tendrá lugar en el vigésimo día siguiente al de la providencia.

6. Si no se lograran las mayorías indicadas en el número anterior para lograr acuerdo en la designación de perito, éste será designado por el vocal de la Sección que no sea ni Presidente ni Ponente de la misma. Sin embargo no podrá nombrar a ninguno de los peritos respecto de los cuales haya fracasado el intento de acuerdo para su designación.

7. Realizada la designación de peritos a que se refieren los dos números anteriores, la Sección completará, firmará y notificará a través del Secretario la resolución incoando el Procedimiento o Fase para la Declaración de Hechos Probados.

8. Los peritos serán citados a la vista para la práctica de la prueba para que, leídos sus informes ante todas las partes, éstas y los vocales de la Sección puedan interrogarles sobre puntos oscuros, dudas o conceptos que resulten difíciles de entender por personas no técnicas o prácticas en la materia objeto de la pericia.

ARTÍCULO 71. Presunciones legales. 1. Las presunciones que la ley vigente en el momento establezca dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca.

2. Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción.

3. Las presunciones establecidas por la ley admitirán la prueba en contrario, salvo en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba.

ARTÍCULO 72. Presunciones judiciales. 1. A partir de un hecho admitido o probado, la Sección podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

2. La sentencia resolución en la que se aplique el apartado anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual la Sección ha establecido la presunción.

3. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.

ARTÍCULO 73. Carga de la prueba. 1. En el Proceso Disciplinario la carga de la prueba recae sobre el demandante.

2. En los procesos de Revisión y en la Apelación, la carga de la prueba recae sobre el demandante en Revisión y la parte apelante respectivamente.

3. En los demás procesos la carga de la prueba recae por igual en todas las partes procesales.

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