lunes, 16 de febrero de 2009

L. III. 74 a 85. Interrogatorio de las partes.

ARTÍCULO 74. Concepto y sujetos del interrogatorio de las partes. 1. Cada parte podrá solicitar de la Sección el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del proceso.

2. Un demandante podrá solicitar el interrogatorio de otro demandante y un demandado de otro demandado, en ambos casos, cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos.

3. La Sección podrá acordar de oficio la práctica de esta prueba y, asimismo, formular de oficio preguntas a las partes interrogadas.

ARTÍCULO 75. Contenido del interrogatorio y admisión de las preguntas.

A) en general.

1. Las preguntas del interrogatorio se formularán oralmente en sentido afirmativo, y con la debida claridad y precisión. No habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaren se tendrán por no realizadas.

Las preguntas además serán directas, sin que por ningún concepto puedan hacerse de modo capcioso o sugestivo.

2. La Sección comprobará que las preguntas corresponden a los hechos sobre los que el interrogatorio se hubiera admitido, y decidirá sobre la admisibilidad de las preguntas en el mismo acto en que se lleve a cabo el interrogatorio.

3. Las partes podrán solicitar que las preguntas por ellas propuestas sean formuladas verbalmente por el Presidente al interrogado, en cuyo caso el Presidente deberá acceder a la petición.

B) proceso disciplinario.

1. Si se tratara del interrogatorio del demandado, las preguntas se dirigirán a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos del expedientado y de las demás personas que hubieren contribuido a ejecutarlos o encubrirlos.

ARTÍCULO 76. Impugnación de las preguntas que se formulen. La parte que haya de responder al interrogatorio podrá impugnar en el acto la admisibilidad de las preguntas y hacer notar las valoraciones y calificaciones que, contenidas en las preguntas, sean, en su criterio, improcedentes y deban tenerse por no realizadas.

ARTÍCULO 77. Modo de responder al interrogatorio.

A) en general.

1. La parte interrogada responderá por sí misma, sin valerse de ningún borrador de respuestas.

2. Sin embargo de lo dispuesto en el número anterior se le permitirá al interrogado consultar en el acto documentos y notas o apuntes, cuando a juicio de la Sección sean convenientes para auxiliar la memoria así como redactar a presencia de la Sección una contestación escrita sobre puntos difíciles de explicar.

3. Al interrogado se le permitirá en todo caso responder en forma de relato.

4. El relato del interrogado no podrá ser interrumpido más que en los siguientes supuestos:

a) Por cualquier vocal de la Sección para formularle preguntas sobre puntos oscuros o difíciles de comprender.

b) Por el Presidente cuando aprecie fundadamente que el relatante se desvía notoriamente de lo que es objeto del proceso.

B) proceso disciplinario.

1. En el proceso disciplinario, si el interrogado fuera el demandado, no tendrá obligación de declarar y menos aún de hacerlo en perjuicio suyo.

2. Consecuencia de lo dispuesto en el número anterior, el demandado tendrá derecho:

a) A contestar a todo lo que se le pregunte.

b) A contestar sólo parte de lo que se le pregunte.

c) A no contestar.

d) A mentir.

ARTÍCULO 78. Negativa a declarar, respuestas evasivas o inconcluyentes y admisión de hechos personales.

A) En general.

1. Si la parte llamada a declarar se negare a hacerlo, la Sección la apercibirá en el acto de que, si apreciada la prueba en su conjunto hubiere duda acerca de lo que se le pregunta, puede considerar reconocidos como ciertos los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiere intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.

2. El mismo apercibimiento hará la Sección cuando las respuestas del declarante fueran evasivas o inconcluyentes.

B) Proceso disciplinario.

En los procesos disciplinarios no será de aplicación al demandado lo dispuesto en la letra A) de este artículo.

ARTÍCULO 79. Declaración sobre hechos no personales del interrogado. 1. Cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no sean personales del declarante éste habrá de responder según sus conocimientos, dando razón del origen de éstos, pero podrá proponer que conteste también a la pregunta un tercero que tenga conocimiento personal de los hechos, por sus relaciones con el asunto, aceptando las consecuencias de la declaración.

2. Para que se admita esta sustitución deberá ser aceptada por la parte que hubiese propuesto la prueba. De no producirse tal aceptación, el declarante podrá solicitar que la persona mencionada sea interrogada en calidad de testigo, decidiendo la Sección lo que estime procedente.

ARTÍCULO 80. Interrogatorio a órganos del partido. 1. No se llamará como declarantes a los órganos del partido sino personalmente a los afiliados que desempeñen cargos en los mismos y que hayan intervenido en los hechos controvertidos.

2. Si se desconociera qué cargo intervino en los hechos controvertidos, se llamará a declarar a quien desempeñe el cargo jerárquicamente superior dentro de dicho órgano.

3. En el caso de que el cargo referido en el número anterior diera razones suficientes de no haber intervenido en los hechos controvertidos, deberá facilitar, si la conociere, la identidad de la persona o personas que lo hicieron a efectos de poder ser interrogada. Si la desconociere, la Sección, a tal efecto de determinación, acordará de oficio cuantas diligencias estime precisas.

4. El cargo jerárquicamente superior del órgano podrá solicitar que la persona identificada por él sea citada en calidad de testigo si ya no formara parte de dicho órgano.

5. Cuando alguna pregunta se refiera a hechos en que no hubiese intervenido el cargo superior del órgano, habrá, no obstante, de responder según sus conocimientos, dando razón de su origen y habrá de identificar a la persona que, en nombre de la parte, hubiere intervenido en aquellos hechos. La Sección citará a dicha persona para ser interrogada fuera del juicio en la vista que el Presidente de la Sección señale en la resolución al final del acta.

ARTÍCULO 81. Incomunicación de declarantes. 1. Cuando sobre unos mismos hechos controvertidos hayan de declarar dos o más partes, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que puedan comunicarse y conocer previamente el contenido de las preguntas y de las respuestas.

2. Igual prevención se adoptará cuando deban ser interrogados varias partes de una misma posición procesal, es decir, demandada (pasiva) o demandante (activa).

ARTÍCULO 82. Interrogatorio domiciliario. 1. En el caso de que por enfermedad que lo impida o por otras circunstancias especiales de la persona que haya de contestar a las preguntas no pudiera ésta comparecer en la sede del Consejo para la Resolución de Conflictos, a instancia de parte o de oficio, la declaración se podrá prestar en el domicilio o residencia del declarante ante los vocales de la Sección que esté conociendo del asunto, en presencia del Secretario.

2. Si las circunstancias no lo hicieran imposible o sumamente inconveniente, al interrogatorio domiciliario podrán concurrir las demás partes. Pero si, a juicio de la Sección, la concurrencia de éstos y aquéllas no resultare procedente teniendo en cuenta las circunstancias de la persona y del lugar, se celebrará el interrogatorio a presencia de los Vocales y el Secretario de la Sección, pudiendo presentar la parte proponente un pliego de preguntas para que, de ser consideradas pertinentes, sean formuladas por el Presidente.

ARTÍCULO 83. Constancia en acta del interrogatorio domiciliario. 1. En los casos del artículo anterior, el Secretario de la Sección extenderá acta suficientemente circunstanciada de las preguntas y de las respuestas, que podrá leer por sí misma la persona que haya declarado.

2. Si el declarante no pudiere o no quisiere hacerlo, le será leída por un familiar suyo o persona que él designe y, en defecto de éstos, por el Secretario.

3. Seguidamente el Presidente de la Sección preguntará al interrogado si tiene algo que agregar o variar, extendiéndose a continuación lo que manifestare.

4. Por último firmará el declarante y los demás asistentes, bajo la fe del Secretario de la Sección. Si el declarante no pudiera firmar, firmará por él la persona que él designe, y si no la hubiere, se adoptarán todas las diligencias que sean precisas para ello.

ARTÍCULO 84. Prohibición de reiterar el interrogatorio de las partes. 1. No procederá el interrogatorio de las partes sobre los mismos hechos que ya hayan sido objeto de declaración por esas partes.

ARTÍCULO 85. Valoración del interrogatorio de las partes.

A) En general.

1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la resolución de “Declaración de Hechos Probados” se considerarán como ciertos los hechos que un parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.

2. En todo lo demás, la Sección valorará las declaraciones de las partes según las reglas de la sana crítica.

B) Proceso disciplinario.

Lo dispuesto en la letra A) de este artículo no será de aplicación al demandado, cuyas declaraciones auto-inculpatorias se tendrán por no hechas a efectos de valoración de la prueba, debiendo por tanto ser corroboradas por otros elementos probatorios.

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