domingo, 15 de abril de 2012

Crisis de la Corona

Antiguamente la Institución de La Corona tenía su sentido y el pueblo se veía beneficiado de la tensión entre el Monarca y la Nobleza cuando el Rey otorgaba a los súbditos de las villas de realengo mejores condiciones de vida que las que podían disfrutar en los señoríos nobiliarios.

En este sentido podríamos decir que el Rey servía de freno a los intereses de la oligarquía política, es decir, la nobleza, las Cortes.

Actualmente esa oligarquía viene constituida por los partidos políticos cuya élite, sirviéndose del sistema proporcional, impone una lista de candidatos por circunscripción: y estos no pueden ser otros que los suyos, sus vasallos. Finalmente, y más aun en el futuro, las élites de los partidos quedarán integradas mayoritariamente por los "hijos de...". Y eso no es otra cosa que una casta oligárquica: la familia, los patricios del partido.

¿Quién hace de freno o quién controla a esta nueva especie de oligarquía? ¿El Poder Judicial? Desde luego que no desde el momento en que los vocales del  Consejo General del Poder Judicial son elegidos, directa o indirectamente por los partidos políticos. Tanto es así y tanto se ha enquistado esta situación que hoy, que hasta los más liberales y los que más defienden la existencia de un Poder Judicial independiente no dicen "Poder Judicial", sino "Administración de Justicia", como si de órganos administrativos (a las órdenes del Gobierno) se tratase. ¿El Tribunal Constitucional? Tampoco por la misma razón.

¿El Rey? Tampoco porque en la práctica su función se limita a hacer de fedatario de cualquier cosa que le sirven en su mesa (de despacho).

Una propuesta, para superar la crisis de la Corona a fin de que esta cumpla algún tipo de función que dé sentido a su existencia es la siguiente. Es una propuesta como otra cualquiera y posiblemente las habrá mejores o podrá mejorarse. Es la siguiente:

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

Artículo 62.
Corresponde al Rey:
h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas y el deber ineludible de garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.

Artículo 89.
3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. Si la iniciativa no fuera aprobada por las Cortes Generales, será sometida a referéndum de ámbito nacional.

Artículo 94.
1. Deberán ser sometidas a referéndum consultivo de ámbito nacional, las leyes y tratados internacionales ratificados por España que afecten:
a) A la soberanía nacional, a la integridad y organización territorial del Estado.
b) A la composición y funciones de las Cámaras legislativas y del Gobierno.
c) A los derechos fundamentales y libertades públicas.
d) Y a los derechos de participación de los ciudadanos en o frente a los poderes públicos.
2. También deberán ser sometidas a referéndum consultivo de ámbito nacional:
a) La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
b) La Ley Orgánica del Poder Judicial.
c) La Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.
d) La ley reguladora del Régimen Electoral General.
2. El referéndum será convocado de oficio por el Rey sin necesidad de refrendo. Si el Rey tuviera duda acerca de su procedencia, lo convocará.
3. Una ley orgánica ratificada por el pueblo español regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.

Añadido: propuesta que se hace suponiendo que en primer lugar se ha resuelto el gran problema de la Nación Española: la existencia del sistema autonómico. Antes de hacer esto que se acaba de proponer, Cartago (las autonomías) debe ser destruida.

lunes, 9 de abril de 2012

Sobre lo que es ley y no lo es. Borrador de ensayo - por revisar.

1. Las leyes deben proceder de la voluntad general del pueblo: principio democrático (prncipio de legitimidad formal).


En el Estado de Derecho se traspasa la titularidad de la soberanía del Rey a la Nación. El pueblo, en el que ahora reside la soberanía es el único sujeto legitimado para ejercer el poder constituyente. El instrumento para ejercerlo es la Constitución que aparece como norma suprema del ordenamiento jurídico. A través de la constitución son conferidas las potestades derivadas de la soberanía, entre ellas la legislativa que es delegada a un cuerpo de electos por el pueblo que se reune en Cortes o Parlamentos.
Así aparece la Constitución, junto al Derecho Consuetudinario como norma primaria del ordenamiento jurídico, directamente emanada de la soberanía y las leyes como norma secundaria o derivada, que las Cortes ejercían en nombre del pueblo.
La Constitución requiere por lo demás de un  mecanismo de pilotaje o control de la constitucionalidad de las leyes:
a) bien a través de la justicia ordinaria, el Tribunal Supremo, por ejemplo: caso de los U.S.A.
b) o bien a través de un órgano extrajudicial, el Tribunal Constitucional, caso de España.
Sea de una manera u otra, lo importante es que dicho mecanismo goce de todas las garantías de imparcialidad a la hora de anular una ley y que tengan como exclusiva misión la validación o anulación de una ley sin operar en ningún caso como legislador. Un tribunal ordinario debe aplicar la Constitución y las Leyes, no las Sentencias del Tribunal Constitucional, la Constitución y las leyes y por este orden.

2. Las leyes deben estar dirigidas a la comunidad en general (principio de generalidad subjetivo).

Las leyes no deben tener como destinatarios a personas concretas, sino a la generalidad de sus destinatarios o como mucho a tipos definidos de personas o instituciones siempre que tal definición sea general y abstracta y que tal tipificación o concreción, no tenga como resultado favorecer o perjudicar a grupos o sectores de la población fácilmente identificables.
Dicho de otro modo, la ley debe ir dirigida a la persona física o jurídica en sí misma considerada y en abstracto, independientemente de cuál sea su condición personal o social. De referirse a algún tipo de institución, el nivel máximo de concreción que se puede permitir a la ley, sólo podrá hacerlo a tipos generales y abstractos de cuyas características o de cuyas funcionalidades puedan participar la generalidad de las personas o grupos.
En este sentido las leyes, siguiendo el principio de generalidad a rajatabla, podrán regular las asociaciones en general, siempre que ello no tenga el efecto de regular, favoreciendo o perjudicando, a sectores definidos o fácilmente definibles de la sociedad. Es decir, que mediante las leyes pueden regularse la asociaciones sin ánimo de lucro en general, pero, y sin intención de establecer un numerus clausus, de ninguna manera podrán hacerlo diferenciando en si son para la promoción, defensa, difusión o persecución de tal o cual fin, objetivo, interés o bien.
El principio de generalidad de la ley sobre sus destinatarios por un lado permite que la ley pueda regular la libertad de culto y establecer unas limitaciones sobre la misma, como por ejemplo, que sus actos no atenten contra la vida de las personas, como es el caso de los sacrificios humanos que eran muy comunes en las religiones de la antigüedad. Sin embargo no podrá la ley entrar a regular directamente el culto de tal o cual religión ni siquiera entrar prohibir el culto a los fieles de una religión concreta.
En este caso es la confesión religiosa la que establece con total libertad sus propias reglas litúrgicas con el único límite de no ser contrarias a lo prohibido por la ley: por ejemplo la prohibición de matar a otro. Seguidamente, si la liturgia incluye la práctica de sacrificios humanos, en tanto que se incumple la ley penal cometiéndose un delito de homicidio, de asesinato para ser más exactos dado su componente alevoso, será el tribunal, es decir, el poder judicial, quien decida si ese tipo de liturgia es contraria a la ley y constitutiva de un delito de asesinato.
Más claro: si la Ley Penal prevé el delito de asesinato, no es necesario que a su vez prohíba ritos religiosos consistentes en realizar sacrificios humanos, pues tal prohibición ya viene prevista por la Ley Penal.
Llegados a este punto, ¿cuál sería la eficacia del Derecho estatutario? El Gobierno podría dictar normas de organización y funcionamiento de la Administración o de una Institución Administrativa, pero frente a los Tribunales no operarían como Ley, sino como mera instrucción emanada de la superioridad administrativa o gubernamental. Tales instrucciones, sean reglamentos o meras órdenes, deben ajustarse a las normas primarias de Derecho, y deben ser anuladas por los tribunales cuando las contravengan.

3. Las leyes deben ser abstractas tanto en la previsión de los supuestos de hecho que regulan como en la previsión de las consecuencias jurídicas aplicables a aquéllos (principio de generalidad objetivo).

En cuanto a la obligación que tiene la ley de ser abstracta a la hora de prever el supuesto de hecho al que se refiere alguna de sus normas, así como respecto de las consecuencias jurídicas aplicables para el caso de que aquel se produzca en la realidad, valga el siguiente ejemplo:
La ley puede establecer limitaciones a la indumentaria de las personas por motivos de seguridad policial a fin de dificultar el anonimato de quien quiere cometer un crimen. Por ejemplo, la ley puede establecer que todos los individuos deben ir con el rostro descubierto de forma que resulten fácilmente identificables por los agentes del orden, pero no puede establecer la prohibición de tal o cual prenda de vestir, pues eso es algo que corresponde determinar a los tribunales: la aplicación de la ley en el caso concreto.
El principio de generalidad en el caso del sombrero de ala ancha, del burka o del hiyab, operaría de la siguiente forma en la práctica:
1º.    La ley únicamente podría establecer una prohibición de no ocultar o hacer difícilmente visible el rostro o una obligación de llevar la cara al descubierto y todo ello de forma que todo individuo resulte fácilmente identificable por la policía, considerando siempre a todos los individuos como tales y sin tener en cuenta ninguna de sus circunstancias o condiciones personales o sociales.
2º.    Cuando un individuo se vista con un sombrero de ala ancha, un burka o un hiyab, será un juez o un tribunal quien determine si esa prenda oculta el rostro o lo hace difícilmente visible a las fuerzas del orden.

4. La ley debe contemplar a todos sus destinatarios por igual: igualdad en la ley o ante la ley, lo que implica que a iguales supuestos de hecho se le apliquen iguales consecuencias jurídicas (principio de igualdad ante la ley).

Este principio viene a decir algo parecido al de generalidad de la ley, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, si bien se centra un poco más en los efectos de la consecuencia jurídica de la norma. El principio de igualdad viene a ser por tanto la otra cara de la moneda del principio de generalidad.
La igualdad ante la ley consiste en que cuando los supuestos de hecho sean iguales, las consecuencias jurídicas que se extraigan de tales supuestos de hecho también han de ser iguales.
Dos situaciones consideradas como supuestos de hechos normativos son iguales cuando el elemento diferenciador carece de suficiente relevancia y justificación racional.
Significa (la igualdad ante la ley) que a los supuestos de hecho iguales deben serles aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una justificación suficiente de la diferencia de trato, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados.
De esta manera la norma penal que prevé el supuesto de hecho “el que robare a otro”, no puede prever penas diferentes aplicables al mismo por razón de la capacidad económica del delincuente o de la víctima.
5. Las leyes deben ser de carácter indefinido o constantes en lo que se refiere al tiempo de su vigencia: principio de certeza o permanencia.
De  lo contrario nos hallaríamos ante una resolución cuya eficacia se agota al ser cumplida. Es algo que cae por su propio peso.

6. Las leyes deben estar redactadas de forma que sean claras, comprensibles e inteligibles por sus destinatarios.

Las leyes deben:
1º.    Ser concisas en la redacción de cada una de sus normas:
i)         Deben limitarse a determinar el supuesto de hecho hipotético y su correlativa consecuencia jurídica evitando palabras, expresiones y frases redundantes.
ii)       A la hora de redactar la norma debe tenerse en cuenta:
(i)       Que la consecuencia jurídica prevista para el supuesto de hecho es algo que se debe aplicar y no algo que se produce de manera automática.
(ii)     O, en el caso de las normas constitutivas de órganos y de las meramente definitorias, por ejemplo, cuando definen el contenido de un derecho, de una institución o de un término jurídico, deben limitarse establecer los elementos definitorios.
2º.    Ser precisas. En este caso debe preferirse la utilización de términos técnico-jurídicos; en su defecto se preferirán los términos del lenguaje común a otros tecnicismos:
i)         En el caso de palabras polisémicas, sería conveniente incluir la acepción a que se refiere para evitar confusiones.
3º.    Emplear el léxico apropiado para poner nombre a cada realidad descrita por la norma:
i)         Si para un mismo concepto existen varios sinónimos, utilizar el que más convenga y sólo ese.
4º.    Respetar el significado de las palabras de la lengua en que se escribe: no introducir neologismos ni préstamos ni cambiar el significado de una palabra. Así ha ocurrido con los términos ensañamiento y alevosía. El ensañamiento según el diccionario viene a significar encarnizamiento, no tortura y alevosía viene a significar “a traición”. Si el legislador desea dar un nuevo significado a un término ya existente, debe abstenerse de hacerlo. Si se trata de un tecnicismo que conviene usar por razón de la especial materia regulada, debe señalarse la jerga de la que procede el término e introducirse la definición.
5º.    Inventada una institución jurídica; determinados todos los elementos esenciales que la diferencian de las demás; y escogido el término o nombre con que se la denomina, deberán excluirse de su ámbito de aplicación, todas aquellas realidades o tipos que carezcan de alguno de aquéllos. Por ejemplo: los elementos esenciales de un Estado unitario, descentralizado o no, con o sin Comunidades Autónomas, son la soberanía nacional y la unidad de la Nación. En el caso de un estado unitario descentralizable podrá permitirse la creación de regiones, Comunidades Autónomas, provincias o entidades locales pero, en ningún caso, naciones ni nacionalidades.
6º.    Carecer de antinomias, es decir, la existencia de dos o más preceptos contradictorios, o en tanto que es sumamente difícil evitarlas, prever todos los mecanismos que sean necesarios para su resolución. En cuanto a éstos:
i)         Debe estarse en primer lugar a las reglas de la competencia, que en la actualidad, el caso español y en materia de aprobación de leyes, únicamente afecta a lo territorial. No sucede así, por ejemplo, en el caso de la competencia jurisdiccional. Si surge alguna duda al respecto la legislación nacional debe prevalecer sobre la legislación territorial.
ii)       A partir de ahí debe preferirse el criterio jerárquico a los demás. La norma de mayor rango siempre debe aplicarse con preferencia a la de menor rango.
iii)      Debe preferirse el criterio de especialidad al criterio cronológico.
iv)      Respecto del criterio de especialidad, debería invertirse el criterio de aplicación:
(i)       La norma general debería aplicarse con preferencia a la especial y ésta sólo en lo que no contradiga el contenido esencial de la norma general o sólo en la medida que no vulnere el contenido esencial del bien jurídico protegido por ésta.
(ii)     La razón de este cambio de criterio se justifica en los principios de generalidad de las leyes y de coherencia del ordenamiento jurídico.
(iii)    No se trata aquí de impedir que la norma especial no pueda introducir precisiones y especificaciones a un supuesto de hecho especial.
(iv)    Se trata más bien de evitar que a través de normas especiales se desvirtúen o subviertan los valores, principios, criterios y reglas generales del ordenamiento jurídico o que rigen una materia del mismo.
(v)     Sin embargo la cuestión no está tan clara si nos referimos a las leyes procesales y de procedimiento, donde muchas veces la garantía está en el detalle. Este problema podría solucionarse estableciendo por ley el contenido esencial de las garantías procesales y de procedimiento y desarrollándose por reglamento las normas de procedimiento siempre que el reglamento no se tenga por fuente del derecho y pueda ser impugnado en la primera instancia por infracción de ley. Entiéndase aquí la distinción de ley y reglamento en el sentido de su naturaleza y características, no en el sentido de norma con fuerza de ley o con fuerza de reglamento.
(vi)    En relación con el punto anterior, las normas procedimentales,  reglamentarias desde un punto de vista técnico, no de jerarquía normativa, deberían no obstante aprobarse a través del procedimiento previsto para la ley y reservarse esta competencia al titular del poder legislativo.
v)       Finalmente se aplicaría el criterio cronológico prefiriéndose la norma posterior a la anterior.

7. Las leyes deben fijarse por escrito.

O en un soporte que permita el conocimiento y prueba del mensaje (mandato) que contiene.

8. Las leyes deben Ser publicadas y hechas visibles a sus destinatarios como condición de su entrada en vigor y eficacia
A fin de que el destinatario de la norma pueda tener acceso al conocimiento de ésta y así saber a qué atenerse.

9. Las leyes deben ser exhaustivas.
Es decir, deben agotar la materia de que traten o regular toda la materia sobre la que versen, de manera que no existan lagunas legales o, dicho de otro modo, partes de la materia tratada sin regular.

Es necesario precisar que no debe confundirse la exhaustividad con la causística. Se trata muy por el contrario de que la ley debe prever y definir, es decir, tipificar, los supuestos de hecho de la manera más general posible que se abarque toda la materia objeto de regulación. La plenitud o ausencia de lagunas de la ley debe buscarse a través de definiciones que respeten los principios de generalidad e igualdad y no a través de relaciones detalladas de casos particulares cuya determinación correspondería en todo caso a los jueces y magistrados integrantes del poder judicial en el ejercicio de la potestad jurisdiccional aplicando la ley en el caso concreto.
La plenitud de la ley fue una aspiración de los constitucionalistas liberares del siglo XIX, que en la práctica se ha demostrado imposible de cumplir. De la plenitud de la ley se ha pasado a hablar finalmente a la plenitud del ordenamiento jurídico que se intenta lograr a través de la aplicación de la analogía y otras fuentes del Derecho distintas a la ley, como los principios generales del Derecho, la costumbre o los usos de comercio, o a través de fuentes externas al ordenamiento jurídico: antecedentes legales históricos, la doctrina jurídica, o el derecho comparado.
Actualmente pasan por ley, desde un punto de vista material, normas que guardando más similitud con un edicto que con una ley no merecen tal consideración en tanto que entran a determinar en el caso concreto lo que puede subsumirse dentro del supuesto de hecho hipotético, general y abstracto.
Un claro ejemplo lo encontramos en la Ley reguladora del los Estados de Alarma, Excepción y Sitio cuando define los casos en los que puede decretarse el Estado de Alarma. El art. 4 de dicha ley comienza para la tipificación de cada supuesto de hecho con una definición general y abstracta pero incompleta, es decir, no exhaustiva y a continuación suple la falta de exhaustividad introduciendo una relación de ejemplos.
En tal caso el legislador debió pormenorizar las características comunes de las catástrofes, calamidades o desgracias públicas en lugar de poner ejemplos: terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.
La calificación de un terremoto como catástrofe es algo que debe corresponder a los órganos jurisdiccionales, no al legislador. La obligación del legislador es determinar las características esenciales que permiten calificar un terremoto como catástrofe. Piénsese a este respecto que un terremoto puede no implicar necesariamente la existencia de una catástrofe. Incluso un terremoto de gran magnitud puede no causar catástrofe alguna y sí hacerlo en cambio un terremoto de menor magnitud.
Resumiendo:
1.       la ley debe definir de manera exhaustiva qué es una catástrofe;
2.       la ley no debe poner ejemplos de catástrofe.
Un caso parecido al descrito lo podemos encontrar en el código penal que no describe los elementos esenciales que diferencian el asesinato del homicidio, limitándose la ley penal a establecer una relación de ejemplos, aunque esta vez cerrada: alevosía, ensañamiento…

10. Las leyes deben ser taxativas. Es decir, que cada una de sus normas debe referirse, a una materia tasada.

10.1. Tipicidad subjetiva

Deben considerar al sujeto de derecho en tanto la posición jurídica en la que se encuentra: empresario, trabajador, cónyuge, hijo, funcionario, Rey, etc.

10.2 La tipicidad desde un punto de vista objetivo

Lo que no se consigue mediante una regulación exhaustiva y concienzuda que puede dar lugar a nuevas zonas de incerteza de la norma reguladora. Según ENGISCH, la mayor parte de los conceptos jurídicos tienen junto a un núcleo claramente delimitado un campo conceptual difuso. Las exigencias de certeza se cumplen mediante la exhibición permanente de esa área de duda e incerteza (Muñoz Conde).

En conclusión, para que una norma sea taxativa:

a) En primer lugar debe ser clara precisa en la inclusión de los elementos del supuesto de hecho que determinan la aplicación de la consecuencia jurídica.

b) En segundo lugar debe establecer, también con precisión y claridad, cuál es el núcleo esencial de cada uno de esos elementos del supuesto de hecho, y cuál es la parte difusa e incierta del mismo.

11. Principio de intervención mínima del Estado: límites materiales de la ley. Las leyes deben Estar dirigidas a salvaguardar la libertad del individuo frente a quienes se hallen en el desempeño de las potestades.

Baste por el momento con la brevísima cita que se inserta a continuación:


John Stuart Mill:


El único objeto, que autoriza a los hombres, individual o colectivamente, a turbar la libertad de acción de cualquiera de sus semejantes, es la propia defensa; la única razón legítima para usar de la fuerza contra un miembro de una comunidad civilizada es la de impedirle perjudicar a otros; pero el bien de este individuo, sea físico, sea moral, no es razón suficiente.


Ningún hombre puede, en buena lid, ser obligado a actuar o a abstenerse de hacerlo, porque de esa actuación o abstención haya de derivarse un bien para él, porque ello le ha de hacer más dichoso, o porque, en opinión de los demás, hacerlo sea prudente o justo.


Para que esta coacción fuese justificable, sería necesario que la conducta de este hombre tuviese por objeto el perjuicio de otro. Para aquello que no le atañe más que a él, su independencia es, de hecho, absoluta.


En todo lo que se refiere a las relaciones exteriores del individuo, éste habrá de dar cuenta de sus actos cuando se refieren a individuos con los que mantiene relación, o a la sociedad, en cuanto que es su protectora; él es “de jure” responsable ante ellos.


Pero hay una esfera de acción en la que la sociedad, como distinta al individuo, no tiene más que un interés indirecto, si es que tiene alguno.


1) Comprende, en primer lugar, el dominio interno de la conciencia, exigiendo la libertad de conciencia en el sentido más amplio de la palabra, la libertad de pensar y de sentir, la libertad absoluta de opiniones y de sentimientos, sobre cualquier asunto práctico, especulativo, científico, moral o teológico. (Libertad de conciencia y objeción de conciencia).


2) En segundo lugar, el principio de la libertad humana requiere la libertad de gustos y de inclinaciones, la libertad de organizar nuestra vida siguiendo nuestro modo de ser, de hacer lo que nos plazca, sujetos a las consecuencias de nuestros actos, sin que nuestros semejantes nos lo impidan, en tanto que no les perjudiquemos, e incluso, aunque ellos pudieran encontrar nuestra conducta tonta, mala o falsa. (Libre desarrollo de la personalidad).


3) En tercer lugar, de esta libertad de cada individuo resulta, dentro de los mismos límites, la libertad de asociación entre los individuos; la libertad de unirse para la consecución de un fin cualquiera, siempre que sea inofensivo para los demás y con tal que las personas asociadas sean mayores de edad y no se encuentren coaccionadas ni engañadas. (Derechos de reunión y asociación).


La única libertad que merece este nombre es la de buscar nuestro propio bien a nuestra propia manera, en tanto que no intentemos privar de sus bienes a otros, o frenar sus esfuerzos para obtenerla.


Las repúblicas de la antigüedad se creían con derecho (y los filósofos apoyaban su pretensión) de reglamentar toda la conducta humana por medio de la autoridad pública, con el pretexto de que la disciplina física y moral de cada ciudadano es de un profundo interés para el Estado. Esta manera de pensar podía ser admisible en las pequeñas repúblicas rodeadas de enemigos poderosos, en peligro constante de ser atacadas, o de ser sumidas en una conmoción interior. En tales Estados, fácilmente podía ser funesto el que la energía y el dominio de los hombres sobre sí mismos se relajasen por un solo instante, y por tanto no les era dado esperar los efectos permanentes y saludables de la libertad.


…existe también en el mundo una fuerte y creciente inclinación a extender, de una manera indebida, el poder de la sociedad sobre el individuo, ya por la fuerza de la opinión, ya incluso por la de la legislación. Y todos los cambios que se operan en el mundo tienen por objeto aumentar la fuerza de la sociedad y disminuir el poder del individuo, esta usurpación no es de los males que tienden a desaparecer espontáneamente; bien al contrario, tiende a hacerse más y más formidable.

El proceso legislativo: garantías. Borrador de ensayo - incompleto y por revisar.

Como dice el título, se trata de un borrador incompleto. Se sigue aquí el esquema de las garantías procesales realizada por Juan Montero Aroca, en su obra “Derecho Jursidiccional”.

Límites de la ley frente a sus destinatarios:
Desde el punto de vista del Derecho penal, delincuente es quien comete un delito situándose fuera de la ley por atentar contra un bien jurídico que es calificado constitucionalmente de entre os más valiosos, cuando ese atentado es tipificado como delito por la ley.

Para el caso de que se cometa un delito presuntamente imputable a una persona, se prevén una serie de garantías penales y procesales para que el imputado sea juzgado dentro de un proceso con todas las garantías. A la sentencia condenatoria que determina en el caso concreto el régimen jurídico especial de quien comete un delito se llega a través de un proceso y siguiendo un procedimiento en el que se respetan un buen número de garantías al presunto delincuente.

Si al presunto delincuente se le ampara mediante la previsión de una serie de garantías, ¿no será el soberano merecedor de las mismas cuando sus representantes determinan el régimen jurídico-político al que va a quedar sometido?

En la primera parte de este ensayo voy a tratar de aplicar las garantías del imputado-acusado en el proceso penal al sujeto en el que reside la soberanía nacional en el proceso constituyente.

1. Garantía jurisdiccional en la aplicación del derecho penal.
1) Monopolio estatal en la elaboración de las leyes.

2) Monopolio Parlamentario en la elaboración de las leyes. Sólo el parlamento, órgano creado para el ejercicio de la potestad legislativa está facultado para la aprobación de las leyes, sin perjuicio del derecho de refrendo que corresponde al sujeto en el que reside la soberanía. Otra cuestión, planteada por Adam Ferguson, es si en para la elaboración de las leyes debe prevalecer el designio o humano o la acción humana. Dicho de otra manera tal como plantea F.A. von Hayek, si el legislador debe actuar como descubridor del Derecho, limitándose a autentificarlo, dotarle de un carácter oficial amparado en la coercitividad o si debe actuar como inventor-creador del Derecho.

a) En el primer caso, como agente que otorga oficialidad y coercitividad al Derecho en forma de Ley, habría que cambiar por completo la estructura y el funcionamiento de las Cortes. Sería necesario, para empezar, crear, entre otras cosas, un órgano encargado de la recopilación, estudio y sistematización de los usos, las costumbres, la doctrina y la jurisprudencia. El parlamento actuaría a modo de un Tribunal que dictamina lo que es Derecho y lo que no lo es sobre la base de la información que aquel órgano le facilita.

b) En el segundo caso, cuando el legislador aparece como creador-inventor del Derecho (es Derecho sólo lo que el legislador designa, lo que es la voluntad del legislador), nos encontramos con un Derecho secundario, elaborado por los ¿representantes de la Nación? En realidad, un grupo social, el de los políticos, organizado en partidos políticos, sería el que arbitrariamente dictaría su voluntad poniéndole el nombre de Derecho: -Mi palabra es la ley-.

En conclusión, monopolio parlamentario para la aprobación de las leyes, pero actuando el Parlamento como órgano autenticador del Derecho, no como órgano arbitrario y dictador que a su libre albedrío se inventa las leyes que estima oportunas.

¿Qué papel jugarían los reglamentos? Los reglamento contra legem serían nulos de pleno Derecho siempre;
los praeter legem o independientes únicamente serían válidos cuando regularan el funcionamiento interno de la administración si el órgano que lo aprueba tiene competencia para ello
y los secundum legem serían válidos si no contradicen la ley. Por lo demás los reglamentos no deberían ser considerados fuente del Derecho. No digo que en la práctica no sean fuente del Derecho, me refiero sólo a que no deberían considerarse como tal.

El reglamento dictado por el ejecutivo únicamente debería valer a efectos internos de la organización administrativa y en ningún caso regular derechos y obligaciones de los ciudadanos. Quiero decir con ello que únicamente deberían admitirse disposiciones reglamentarias de organización de la Administración en cuanto persona jurídica de igual manera que se admiten los estatutos de una sociedad mercantil, una fundación, asociación, partido político, sindicato etc.

c) Por otra parte debería permitirse a los tres poderes la posibilidad de dictar reglamentos de desarrollo, pero con una serie de límites en lo tocante a su aplicación:

i) Que no se les reconozca su carácter de fuente del Derecho.

ii) Que gocen sin embargo de presunción de legalidad.

iii) Pero que dicha presunción de legalidad pueda ser impugnada directamente y en primera instancia ante el juez y desvirtuada por éste.

iv) En cuanto a los reglamentos de desarrollo de regulaciones de tipos de contrato, éstos siempre deberán ser de carácter dispositivo, nunca imperativo. El gobierno podrá elaborar modelos formalizados de contrato al que puedan sujetarse las partes contratantes en la medida que les convenga, muchas veces por comodidad, pero, en ningún caso, deberán limitar el juego de la autonomía de la voluntad de los contratantes: los contratantes no tendrán obligación alguna de sujetarse ni de formalizar sus contratos con arreglo al modelo formalizado realizado por el gobierno.

v) Que en definitiva, en el proceso, no tengan más valor que el de una alegación de parte (el Gobierno y la Administración) a la que se le reconoce presunción de legalidad. Los funcionarios estarán a lo que dicte la ley y el reglamento, pero el administrado siempre podrá impugnar en primera instancia la ilegalidad de cualquier acto administrativo aunque éste sea acorde al reglamento. Por ejemplo, un órgano administrativo, amparándose en lo dispuesto por un reglamento dicta un acto administrativo que el administrado considera ilegal. En tal caso el administrado no necesita impugnar la legalidad del reglamento, pues en el proceso el reglamento no opera como norma de Derecho, sino como alegación de parte, ciertamente que dotada de presunción de legalidad, pero alegación de parte al fin y al cabo.

vi) Relacionado con el punto anterior, debería hacerse una mejor definición de lo que técnicamente entendemos por ley y por reglamento. Asunto que se aborda más adelante.

3) Monopolio procesal-parlamentario en la elaboración de las leyes:

a) No puede elaborarse una ley sobre determinada materia (prever supuestos de hecho) sin autorización constitucional ni una constitución sin autorización del soberano.

b) No pueden establecerse obligaciones ni derechos (prever consecuencias jurídicas) sin autorización constitucional, si se hace por ley, o del soberano, si se hace a través de una constitución.

La acomodación del proceso penal a los imperativos de la aplicación del derecho penal
1) La potestad legislativa pertenece en exclusiva al parlamento, no pudiendo quedar en manos de los particulares, sean o no parte interesada en lo que sea objeto de regulación. No se refiere a que el pueblo no pueda ejercer la iniciativa legislativa popular, avalada ésta con un número de firmas razonables, ni a que el pueblo no pueda pronunciarse sobre las leyes aprobadas por el parlamento, ratificándolas o rechazándolas. Este principio se refiere a que el parlamento no puede delegar su potestad a ningún otro órgano, pues es una potestad conferida exclusivamente a él, y menos aún a un grupo de particulares, trátese de personas jurídicas legalizadas o agrupaciones de personas sin personalidad jurídica. Por ejemplo:

a. El parlamento no puede delegar en el gobierno ni en los tribunales ni en el Rey.

b. Tampoco puede hacerlo en un partido político ni en un sindicato ni en la patronal.

c. Tampoco en una asociación o fundación de otra índole.

d. Tampoco puede hacerlo en una plataforma cívica que ni siquiera se ha constituido como asociación.

2) La potestad legislativa es de carácter público.

a. Se confiere al parlamento para que establezca normas que regulen la convivencia o coexistencia de los integrantes de la nación soberana que les confiere la potestad. Por ello su ejercicio no puede quedar al albur de la existencia de iniciativas legislativas populares y menos aún de eventuales ejercicios del derecho de petición por particulares. El parlamento debe legislar de oficio cuando lo considere oportuno.

b. Igualmente el parlamento debe reunirse de oficio y durante períodos y sesiones regulares en el tiempo y nunca depender de que, por ejemplo, sea convocado por Rey, como sucedía antes de las revoluciones liberales.

3) Principio de necesidad.

a. La existencia de una realidad que requiere ser regulada por la ley debe tener por efecto que el parlamento ponga en marcha el proceso legislativo.

b. Iniciado el proceso legislativo, éste debe terminar en votación sobre la proposición de ley, aprobándola o rechazándola.

3. la constitucionalización de la regulación esencial
1) Iniciativa legislativa:

a) Del parlamento. Es su potestad.

b) Popular. De igual manera que en el proceso penal se puede ejercitar la acción popular, aunque con el aval de un número de firmas que si bien debe ser representativo, no debe hacer inviable o enormemente dificultoso su ejercicio.

c) Del gobierno.

d) Del poder judicial. Habría que ver cómo.

2) Necesidad de un sistema bicameral de proposición y aprobación. Una cámara ejercería la iniciativa legislativa que elevaría a la segunda cámara.

a) Si la iniciativa surge del mismo parlamento. La segunda cámara podría aprobarla tal y como está, rechazarla de plano, o introducir enmiendas. Devuelta la iniciativa enmendada a la primera cámara, ésta, de plano, aprobaría o rechazaría el texto o bien, introduciría nuevas enmiendas. En todo caso habría de ponerse un límite a la posibilidad de ir introduciendo unas enmiendas tras otras a fin de evitar que el proceso se eternice. De igual manera debería eliminarse posibilidad de que una de ambas cámaras legislativas pueda finalmente aprobar lo que fue rechazado por la otra, como sucede actualmente con las leyes orgánicas. El problema actual de esta cuestión es que en la práctica Congreso y Senado son una misma cosa, operando ambas como una Cámara Baja o de representantes, y lo que es peor, no de la Nación, sino de los partidos políticos. Debería reformarse la composición y el funcionamiento del Senado para que éste sea propiamente una Cámara Alta. Tradicionalmente el Senado se componía por las personas Notables del Reino, una casta oligárquica que defendía sus oligárquicos intereses. No se trata de eso, sino más bien de exigir un elevado nivel de preparación y experiencia profesional para poder presentarse como candidato a Senador. De otra parte, referido al conjunto de las Cortes Generales debería facilitarse la presentación de candidaturas independientes, no adscritas a partidos políticos.

b) Si la iniciativa es extraparlamentaria. Se tendría como proposición de ley de la cámara que admite a trámite dicha iniciativa. Debería abrirse la posibilidad de un doble intento de iniciativa ante las dos cámaras.

c) En cuanto al juego de mayorías, sería aconsejable el requisito de una mayoría absoluta o algo más cualificada, según sea el caso, para rechazar de plano la proposición de ley hecha por la segunda cámara. No así para las enmiendas.

d) Igualmente ambas cámaras deberían ser elegidas en procesos electorales separados en el tiempo. Por ejemplo, si un mandato dura 4 años, que sean elegidas con un intervalo de dos años.

3) Pluralismo político, necesidad de una oposición frente al que propone una ley.

a) Dualidad. Supone que las leyes deben ser debatidas en las cámaras por los distintos grupos parlamentarios.

b) Contradicción. En el caso de las iniciativas legislativas extraparlamentarias, el proponente debe ser oído. Se trata de que pueda participar en los debates, pero no en la votación. En el caso de las iniciativas parlamentarias no es necesario dado que ya se cumple con la posibilidad de remendar el texto enmendado.

4) Garantías genéricas.
a) Imparcialidad. Los grupos parlamentarios deben atenerse a lo dispuesto en la constitución y están obligados a no subvertirla ni modificarla por cauces diferentes a los previstos en la propia Constitución. Igualmente los grupos parlamentarios y partidos políticos tienen obligación de no crear situaciones de hecho que impliquen la subversión del contenido constitucional o de su aplicación efectiva. Toda institución, sea una asociación, un partido, un órgano dotado de potestad o grupo parlamentario que no cumpla con su deber de imparcialidad en la aplicación de la Constitución se sitúa voluntariamente fuera de la ley lo que implica que debe ser ilegalizado. Un partido político, por ejemplo, que tenga por aspiración la destrucción del orden constitucional, debe ser declarado ilegal y disuelto. Un parlamento que apruebe leyes subversivas del orden constitucional debe ser disuelto.

b) Defensa: el derecho a la garantía del principio de contradicción en el proceso legislativo es irrenunciable. Toda proposición de ley debe ser susceptible de impugnación por los grupos parlamentarios no proponentes.

c) Cumplimiento de las normas procedimentales o de trámite. A la aprobación de una ley debe llegarse a través de las normas de procedimiento previstas por la Constitución. Pero no deben ser cualesquiera normas, sino que deben constituir lo que los procesalistas denominan “un proceso con todas las garantías”.

d) Cumplimento de las normas procesales. De igual manera a la aprobación de una ley debe llegarse siempre dentro del proceso legislativo y ateniéndose a sus normas de competencia, de determinación del procedimiento adecuado, etc.

e) Prohibición de la indefensión por infracción de las garantías:

i) Pre-procesales.

ii) Procesales.

iii) Procedimentales.

5) Garantías concretas:
a) Derecho a la asistencia de letrado. No es necesario comentarlo.

b) Derecho a ser informado de la iniciativa legislativa. Tanto los grupos no proponentes de la iniciativa legislativa como el pueblo en general, deben ser informados del ejercicio de la iniciativa legislativa.

c) Derecho a utilizar los medios pertinentes para ejercer la oposición a la iniciativa legislativa.

6) Principio de igualdad ante la ley en el proceso legislativo.

a) Por una parte supone que, en el supuesto de sucesivas propuestas legislativas de similar contenido, sean parlamentarias o extraparlamentarias, en fase de admisión a trámite o de aprobación, el cambio de criterio debe ser fundado atendiendo a criterios racionales y objetivos.

b) Principio de igualdad ante la ley de los distintos grupos parlamentarios en el desarrollo de los debates parlamentarios, pero no en la votación.



1) Garantías pre-procesales.
a) Prohibición de la tortura. Aplicado al ámbito de la elaboración de las leyes significa la obligación de que el destinatario no se encuentre en una posición desventajosa por la cual se vea obligado a aceptar lo que le venga dado. Por ejemplo, y esto lo recoge la Constitución, no puede reformarse la Constitución en tiempos de Guerra ni durante la vigencia de los estados de sitio o excepción.

b) Garantías de la detención:

i) Aplicado a la elaboración de las leyes viene a significar que el pueblo debe estar informado por el legislador de las razones que le llevan a ejercer la iniciativa legislativa.

ii) Derecho a guardar silencio, no pudiendo ser obligado a declarar: sufragio secreto.

iii) Derecho a la asistencia de abogado: derecho del ciudadano a tener un representante en las Cortes Generales. Esta cuestión estaría totalmente resuelta si se permitieran candidaturas independientes no adscritas a partidos políticos.

iv) Hábeas Corpus para la inmediata puesta en libertad o a disposición judicial en caso de detención ilegal. Aplicado a la elaboración de las leyes supondría que si se diera algún estado excepcional, por ejemplo, los de alarma, excepción o sitio, el procedimiento legislativo debe interrumpirse.

c) Prohibición de la entrada y registro domiciliario. Interdicción del ejercicio de la potestad legislativa previo golpe de estado. No hace falta reseñarlo. Ídem que la prohibición de la tortura.

d) Prohibición de la intervención de las comunicaciones. Ídem tortura.

2) Garantías procesales.
a) Derecho a no declarar, incluso a mentir. Del ciudadano: sufragio secreto del ciudadano.

b) Presunción de inocencia:

i) El imputado-acusado debe ser tratado como inocente durante todo el proceso, hasta que se dicte sentencia. / Debe legislarse siempre en beneficio de la libertad del individuo. Debe legislarse partiendo de la presunción de que la situación a la que se pretende aportar alguna solución legislativa, puede ser resuelta a través del principio de la autonomía de la voluntad del individuo. Debe prevalecer el establecimiento de normas de carácter dispositivo sobre las que son de carácter imperativo. Para establecer normas de carácter imperativo debe romperse la presunción de que el problema puede ser resuelto mediante el acuerdo entre las partes.

ii) La carga de la prueba recae sobre el que acusa. / El parlamento debe probar la necesidad de establecer normas de carácter imperativo. Más todavía si se trata de una restricción de derecho, si bien debe aquí tenerse en cuenta el carácter imperativo-atributivo de las leyes.

iii) La condena debe estar fundamentada, debe desvirtuar la presunción de inocencia mediante una mínima actividad probatoria. / La restricción de derechos debe desvirtuar la presunción de que no hay necesidad de restringir tal o cual derecho. Téngase también en cuenta que el exceso de legislación siempre tiene el efecto secundario de restringir la autonomía de la voluntad de las personas y, por tanto, de reducir la libertad del individuo.

iv) Sólo puede calificarse como prueba de cargo lo que realmente tenga la naturaleza de prueba, lo que excluye, por ejemplo, al atestado policial, e impone que las pruebas sean practicadas con las formalidades legales. / El legislador debe legislar, descubrir el Derecho, para dar solución realidades cuya existencia ha sido constatada empíricamente. Debe abstenerse por tanto de algo que hoy en día tanto le gusta al político: inventarse nuevas realidades (diseñadas o imaginadas por él).

v) La prueba obtenida ilícitamente, con vulneración de derechos fundamentales, no surtirá efecto. / Estamos en el caso de que un Partido político, desde el Gobierno o desde el Parlamento, crea una situación de hecho del que se deriva un problema, es decir, provoca un conflicto que no lo es tal para introducir en la legislación normas que vulneran lo dicho en el apartado anterior.

vi) La prueba ha de practicarse en el juicio oral.

c) Debe exponerse en la sentencia el razonamiento en virtud del cual se pasa de la prueba practicada a la convicción judicial.

3) Garantías procedimentales.
a) Oralidad del procedimiento.

b) Publicidad.

c) Derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas:

i) Dilación es incumplimiento de la norma procesal referida al tiempo del proceso.

ii) Para determinar si lo que es indebida debe estarse a lo fijado por la ley.

¿Por qué se hace referencia a las garantías del imputado-acusado en el proceso penal?
El objeto de un proceso penal es dictar sentencia condenatoria o absolutoria respecto de un presunto delincuente. Dicha sentencia impondrá al delincuente una serie de obligaciones.

Lo mismo sucede en el proceso de elaboración de una constitución, cuando el pueblo ha delegado en sus representantes la potestad legislativa para la elaboración y aprobación de la constitución, y no digamos de las leyes que normalmente no precisan de ratificación por el pueblo, donde éste se coloca como sujeto pasivo de lo que tenga a bien por decidir el legislador. Se coloca por tanto en una situación de desigualdad y, si un delincuente merece que se le respeten todas las garantías expuestas, respecto del juez ¿acaso merece menos el soberano respecto de su representante?