sábado, 10 de noviembre de 2012

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: DERECHO A PRESUMIR


El reconocimiento de un derecho subjetivo supone en esencia la facultad de una persona de poder realizar libremente un tipo de acción. Estamos hablando de la acción humana que por definición es deliberada y libre y va dirigida a producir un cambio en la realidad.

De esta manera los derechos subjetivos suponen la facultad de las personas para realizar tipos de acciones humanas que no están prohibidas. Y en esto rige la máxima de que todo aquello que no está prohibido, está permitido.

Hecha la anterior aclaración, ¿qué derechos reconoce la reciente STC que convalida la denominación “matrimonio homosexual” que no reconozca una unión de hecho?
La respuesta es ninguno y voy por partes:

PRIMERO: DERECHO A CASARSE

Se alega que los homosexuales por fin han conseguido que se les reconozca la posibilidad de casarse. ¿Pero la celebración de un matrimonio siguiendo determinados ritos y formalidades puede considerarse un derecho desde un punto de vista praxeológico? Realmente tales ritos y formalidades no son otra cosa que trabas burocráticas que deben superar los contratantes a fin de adquirir un estatus que les confiera una serie de facultades en orden a su acción humana y esa es la razón última de la celebración del contrato matrimonial. Así pues, casarse según tal o cual forma no es un derecho, sino una obligación impuesta a las partes contratantes para que su contrato adquiera validez y es ésta, y no la forma en que se logra ésta, y su eficacia, la que da vigencia al contenido del contrato donde se explicitan los derechos y deberes de las partes que se pueden hacer valer frente a todos. Como mucho podrán decir que ahora tienen derecho a celebrar una ceremonia ante la autoridad. ¿Acaso está prohibido que por su cuenta y riesgo celebren una ceremonia casi idéntica a la prevista por el Código Canónico por poner un ejemplo? En resumen: derecho a presumir, pero ¿qué derecho se añade aquí? ¿Acaso está prohibido presumir?

SEGUNDO: SOBRE LO QUE DICE EL ART. 32 CE

Se dice que con esta STC se reconoce que la unión entre personas del mismo sexo es matrimonio. Pues bien, resulta que la Constitución Española en contra de lo que he oído decir y he podido leer a muchos durante estos últimos días, no entra a definir la palabra “matrimonio”. La mención de que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica en ningún momento se refiere al significado de la palabra matrimonio, sino a dos cosas: la primera es la libertad de los contrayentes para prestar su consentimiento sin necesidad de autorización paternal o estatal y, en segundo lugar, a la igualdad por razón de sexo a la hora de contraer matrimonio y en el matrimonio.

TERCERO: SOBRE SI ES MATRIMONIO

En tanto que la Constitución no define qué es matrimonio, el TC no debió admitir a trámite el recurso o, si acaso, limitarse a exponer esta realidad. La razón de por qué la Constitución no define la palabra matrimonio es una cuestión de técnica legislativa, porque la ley no define ni debe entrar a definir palabras cuyo significado es de evidente conocimiento por cualquier persona escogida al azar. Del mismo modo la ley no define términos como “moneda”, “horario”, “jornada”, “bandera”, “estandarte”, “por”, “contra”, “sobre”, “cuando”, “bajo”, “entre”, “y”, “o”, entre otros, y de hacerlo, no debe alterar su significado, pues éste es al Derecho lo que el valor de los números a las matemáticas.

El caso es que matrimonio a lo largo de la historia y en todas las civilizaciones se ha concebido como un contrato que se da entre personas físicas de distinto sexo para procurar, al menos, la perpetuación de la especie y de hecho, la incapacidad para procrear de uno de los contrayentes puede dar lugar a la nulidad matrimonial.

Han existido varios tipos de matrimonio, cierto, pero siempre entre personas de distinto sexo, pues el fin esencial era procurar la descendencia. En la religión antigua, por ejemplo, en tiempos de la antigua Grecia y de Roma, donde las relaciones homosexuales eran habituales, consentidas y aceptadas, el matrimonio era el instrumento a través del cual procurar un primogénito que heredase el sacerdocio para el culto a los antepasados familiares. En tiempos de los Reyes David y Salomón es sabido que estaba permitida la poligamia a fin de garantizar mejor la descendencia. Hoy la poligamia está prohibida y está mal vista, salvo en los países de mayoría musulmana. Y resulta que el matrimonio polígamo es matrimonio, pero a su vez es ilegal y no resulta difícil encontrar en las legislaciones del s. XX la tipificación del delito de bigamia.

Matrimonio, lo diga o no la ley, siempre ha sido entre personas de distinto sexo. Matrimonio, por otra parte, no es sinónimo de legalidad, pues la poligamia y la bigamia es ilegal. Reconocer que algo es matrimonio, por sí sólo no equivale a legalidad o autorización, pues lo esencial en lo tocante a la legalidad de una acción o de una relación no está en su nombre, sino en que los términos del contrato o de la acción no contravengan la ley y en que, en su caso, el consentimiento no esté viciado.

Por otra parte el legislador puede decir que en el arrendamiento el arrendatario es el titular de la nuda propiedad, pues sí, podrá decirlo, pero es mentira. También puede decir que el ayuntamiento de un municipio de España es a su vez un estado soberano e independiente, pero no por ello deja de ser mentira. Digo que es mentira porque no es verdad, no es real, no es posible, es imposible, y por tanto, mentira.

Que sea verdad o mentira que la unión homosexual sea matrimonio, ¿afecta en algo a los derechos de un individuo homosexual? ¿Afecta en algo a la unión afectiva entre dos homosexuales el hecho de que aquélla sea o deje de ser tenida por matrimonio? Pues volvamos al principio viéndolo desde la perspectiva de la acción humana. Nos encontramos en un supuesto en el que dos personas quieren establecer una relación de tal tipo precisando los derechos y obligaciones de ambas partes. Digo yo: si la ley se lo reconoce, ¿menoscaba en algo su libertad que no se le denomine matrimonio? ¿Añade algo la etiqueta “matrimonio” a sus facultades de acción humana, que por definición es deliberada y libre? La respuesta es clara, de muy fácil deducción e incontrovertible: no.

La reciente STC junto con la reforma del Código Civil no añade ninguna facultad de acción a los homosexuales. Su actuar no es ni más ni menos libre, y por lo demás, ya venía amparado por el artículo 10.1 de la Constitución a considerar éste el libre desarrollo de la personalidad como fundamento del orden político que la Nación constituye tras refrendar la Constitución de 27 de diciembre de 1978. 

CUARTO: SOBRE LA ADOPCIÓN

Dicen los apologetas de la denominación “matrimonio homosexual” que de esta manera los homosexuales podrán adoptar en igualdad de condiciones que los heterosexuales. Eso es falso por dos razones.

Antes de negar la mayor, empiezo por el final. Las personas heterosexuales que no han contraído matrimonio están en la misma situación que los homosexuales. Hay personas heterosexuales que no logran contraer matrimonio por muy variadas razones como puede ser la esterilidad, la impotencia, la fealdad, algún trastorno de la personalidad que le haga muy difícil ligar, alguna grave enfermedad y esta relación de causas no constituye ni mucho menos un número cerrado en el que podemos incluir su libre opción a no casarse. Estamos hablando de cuestiones de hecho. La condición de homosexual es una cuestión de hecho, como lo puede ser la condición de feo, pobre, antipático, guapo, rico, o simpático y con una diferencia, la homosexualidad, según dicen los apologetas del término “matrimonio homosexual” es una opción personal, es decir, ni siquiera es sobrevenida, pues a nadie que no quiera ser tachado de homófobo se ocurriría decir que la homosexualidad es una enfermedad o una desgracia.

Y ahora niego la mayor. Aquí se está hablando de un pretendido derecho a la adopción como si el adoptado fuera una cosa sobre el que alguien puede tener derechos, es decir, como si de una cosa y no de una persona se tratara. Va a resultar que ahora el adoptado es objeto sobre el cual otra persona va a ser sujeto de derechos: el adoptado como instrumento para la realización de un interés de terceros, por muy loable que éste pretenda ser. De haber algún derecho, que no lo hay, es el del adoptado a tener una familia, pero eso no es un derecho, sino una situación de hecho porque tampoco puede forzarse a una persona para que adopte a otro. Como mucho existe un deber de auxilio, la obligación de no incurrir en la omisión del deber de socorro de una persona desprotegida, como puede ser el caso de un niño huérfano y en este caso, más que de un derecho, porque no se faculta al adoptado para el ejercicio de un tipo de acción humana, deberíamos hablar de la garantía de ser auxiliado caso de quedar huérfano.