jueves, 17 de enero de 2013

La división de poderes (VI). Nuestra democracia duró siete años o ninguno.


El Consejo General del Poder Judicial, según la redacción original de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1/1980, de 10 de enero, vigente hasta la reforma de julio de 1985.

El Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su redacción original, artículos 1 a 6 fijaba las competencias del Consejo General del Poder Judicial:

Artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, del Poder Judicial (redacción original). El Consejo General del Poder Judicial tendrá competencia decisoria con arreglo a la Ley, en las siguientes materias:

  1. Propuesta para el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo.
  2. Propuesta para nombramiento de miembros del Tribunal Constitucional, cuando así proceda.
  3. Selección, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados.
  4. Nombramiento de Real Orden de los Jueces y presentación a Real Despacho, refrendado por el Ministro de Justicia, de los nombramientos de Presidentes y Magistrados.
  5. Selección, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de los Secretarios de Juzgados y Tribunales.
  6. Sistema de selección, formación, y perfeccionamiento, incluido la aprobación de programa y nombramiento de Tribunales, del personal auxiliar y colaborador de la Administración de Justicia.
  7. Nombramiento de Secretario general y miembros de los Gabinetes o Servicios dependientes del mismo.
  8. Nombramiento de Director de la Escuela Judicial.
  9. Elaboración y aprobación del anteproyecto de Presupuesto del Consejo General.
  10. Aquellas otras que le atribuyan las Leyes.


Esta relación de competencias a penas ha sido modificada hasta la actualidad en lo que se refiere a la independencia del Poder Judicial respecto del poder de las élites los Partidos Políticos integrantes del oligopolio en lo que al mercado del voto se refiere.

Así pues, el CGPJ tenía amplio poder decisorio sobre el futuro de la carrera profesional de los jueces y magistrados y sobre su responsabilidad disciplinaria. En cuanto a ésta, podría alegarse que las resoluciones del CGPJ son recurribles ante el órgano judicial competente. Sin embargo, este órgano judicial también es susceptible de ser coaccionado mediante un expediente disciplinario o condicionado, por las expectativas de ascenso del juzgador en la carrera judicial, que podrían depender de una decisión o sugerencia bajo manga del CGPJ.

Tal situación hacía necesario, para la independencia judicial y para garantizar el derecho a un juez imparcial en supuestos en los que existiera algún interés de un partido del oligopolio o integrante del mismo, que los veinte integrantes del CGPJ fueran también independientes del poder de los partidos políticos.

Lo que no tenía solución era la elección de ocho de los veinte vocales por los partidos políticos con representación parlamentaria: cuatro por el Congreso y cuatro por el Senado, pues así venía establecido por la Constitución.

En cuanto a los vocales del CGPJ elegibles, es decir, con derecho de sufragio pasivo, se optó por que los 12 restantes vocales de 20, en tanto que debían formar parte de la carrera judicial, fuesen elegidos por jueces y magistrados pertenecientes a todas las categorías judiciales, es decir, entre Jueces, Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo, en servicio activo según establecía el artículo 7 de aquella LOPJ.

Según ese mismo artículo, tres debían tener la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo, seis debían tener la categoría de Magistrado y tres la categoría de Juez.

Y en cuanto al derecho de sufragio activo, es decir, a quiénes elegían a los doce vocales de procedencia judicial, el artículo 7 establecía las siguientes reglas:

  • Debían ser jueces o magistrados en servicio activo, es decir, que estuviesen ejerciendo efectivamente como Jueces.
  • El voto emitido debía ser personal, igual, directo y secreto.
  • La circunscripción electoral era única para todo el territorio nacional.
  • En cuanto a las candidaturas, suplentes aparte, hay que resaltar lo siguiente, que se deduce de lo que establecía el art. 15 de aquella LOPJ:
  • Se establecía un sistema de listas de candidatos completas, es decir, que debían contener veinte candidatos.
  • Las listas eran abiertas: el votante elegía a los candidatos de las listas, no las listas completas.
  • Además el elector podía elegir veinte candidatos procedentes de hasta tres listas de candidatos.

¿De dónde procedían los candidatos? Es decir, ¿eran candidatos independientes? ¿Debían proceder de alguna facción, partido o asociación? ¿Se requerían avales? El art. 14 LOPJ establecía las siguientes reglas:

  • Podían ser independientes o propuestos por alguna asociación profesional de jueces y magistrados.
  • Se pedía el aval, a las candidaturas completas, bien de una asociación profesional de jueces y magistrados válidamente constituida o bien del 10% de los electores, requiriéndose en este caso, que el 5% fueran avales de quienes tenían la categoría de magistrado y el otro 5% de quienes tenían la categoría de juez. 


Por último, el sistema electoral, que desarrollaría el Reglamento de Organización, debía ser mayoritario pero corregido para permitir la representación de un sector minoritario.

Es decir, que hasta 1985 los vocales del CGPJ elegidos por los propios jueces y magistrados, tenían siempre mayoría absoluta, garantizando por una parte la representación de los partidos en él y a su vez la independencia del Poder Judicial.

Esto cambió con la reforma de julio de 1985 por la que se estableció que los vocales procedentes de la carrera judicial debían ser elegidos por el Congreso y el Senado, es decir, por los partidos políticos. Hasta ahí duraron nuestra democracia y nuestras garantías frente al poder de los partidos para mayor algarabía de éstos con el enterrador de Montesquieu a la cabeza: Alfonso Guerra. A partir de entonces, aunque todos los animales seguíamos siendo iguales ante la ley, aparecieron unos animales que eran más iguales que otros: los políticos.

Nuestra democracia duró siete años, por no decir ninguno porque también podían haberlo hecho antes: cargarse la independencia del Poder Judicial.

Es cierto que Alianza Popular interpuso un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, cuyos doce magistrados son de elección política. El Tribunal Constitucional tumbó el recurso, dando validez a la intromisión de los partidos en el Poder Judicial: al asesinato de Montesquieu.

Es cierto que el Partido Popular prometió terminar con la intromisión de los partidos en el Poder Judicial y que el PSOE siempre se ha opuesto frontalmente a una vuelta a la redacción inicial de la LOPJ de 1980. Sin embargo, cuando obtuvo mayoría absoluta en 2000, lo dejó para el final y aun reformando este aspecto en cuanto a la propuesta de candidatos, éstos seguían y siguen siendo elegidos por los políticos. Actualmente acaba de suceder lo mismo con la promesa del actual Ministro de Justicia, Alberto Ruiz Gallardón, todo ha quedado en agua de borrajas.

En conclusión, los partidos no tienen ninguna intención de devolver al pueblo lo que es suyo: una justicia independiente y el derecho a un juez imparcial en asuntos en los que pueda existir algún interés de partido o de gerifalte político. Con la Constitución de 1978 nunca ha habido más democracia en España que la permitida por los partidos hasta 1985 y podían haber acabado con ella mucho antes.

Con la confusión de poderes legislativo-ejecutivo hasta 1985 nos encontrábamos en una partidocracia; desde 1985 en un absolutismo partidocrático y, desde que los políticos han comenzado a regular cosas que van mucho más allá de lo que tiene por objeto el Derecho, es decir, más allá de dar soluciones generales a tipos de conflicto, regulando todos los aspectos de la vida de los ciudadanos, nos vamos acercando a un totalitarismo partidocrático.

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