domingo, 15 de septiembre de 2013

Una mentira constitucional: la definición formal y orgánica de la Ley

Dícese de la Ley que es “norma primaria” “emanada de la voluntad popular” “dictada por el parlamento” “según el procedimiento establecido por la Constitución”. Y dícese también que la potestad de legislar es “un poder potencialmente ilimitado en virtud del principio democrático” basado en la “libertad de configuración normativa” de los partidos que acceden al poder legislativo, es decir, que tienen mayoría suficiente para legislar en las Cortes Generales. Y esto se dice para distinguir entre Ley y Reglamento colocando al Reglamento por debajo de la Ley.

Todo lo anterior es mentira, no por rebajar el valor del reglamento, sino por elevar la ley, tal como está configurada en la Constitución española de 1978, a la categoría de norma primaria.

En primer lugar, la Ley es norma secundaria dictada por quien tiene una potestad derivada de la originaria, que no absoluta, cual es la soberanía, cuyo titular es la Nación española y cuyo sujeto habilitado es el pueblo español, no las Cortes Generales, que simplemente representan al pueblo. Enmienda: Que las Cortes Generales representan al pueblo español, es otra FICTIO IURIS. Ya lo he dicho en otras entradas anteriores, que la relación jurídica de representación privada no tiene nada que ver con la pública, pues ésta se asemeja mucho más a la que existe entre el señor feudal y sus vasallos. ¿Que se pretende que se asemeje más a una representación privada que a una relación feudal? Bien, pero no por eso deja de ser lo que es.

En segundo lugar, el Reglamento no es dictado por órganos administrativos, sino por órganos políticos, cuyos componentes o máximos directivos son elegidos de forma directa por el pueblo.

Pero existe un tercer motivo más serio que los anteriores para discrepar de esta posición doctrinal, y se trata de un motivo fundamental, cual es tener por verdad lo que es ficción: considerar Ley cualquier cosa que las Cortes Generales, o la misma Constitución, digan que es Ley. Por mucho que la Constitución quiera imponer como verdad absoluta que la tierra es cúbica, la tierra seguirá siendo casi esférica, al estar achatada por los polos. La Constitución parte de una definición formal y orgánica definiéndola no por lo que sea Ley, sino por el procedimiento que se ha seguido para su elaboración y aprobación y por  la organización que la dicta.

Sería más plausible una distinción entre normas jurídicas y normas políticas y entre reglas de recta conducta y normas de organización.

Expongo pues mi posición al respecto.

En una sociedad sus integrantes son titulares de derechos subjetivos; esto nos lleva a que puede existir una colisión de derechos e intereses cuya solución, si se prefiere pacífica, hace necesaria la existencia de un tercero con poder coercitivo para que arbitre, surgiendo así los órganos dotados de potestad, sea para juzgar o sea para la administración de los bienes comunes (jurisdicción y gobierno).

Pero ese poder coercitivo no puede ser ilimitado para evitar que se torne tiránico y arbitrario. Es decir, debe estar sujeto a una serie de normas basadas en criterios de justicia, no de oportunidad política, cuando el interés de la jurisdicción o del gobierno colisione con los intereses de “cualquier persona escogida al azar” (Kant), y alguien debe determinar cuáles son esas reglas.

Las primeras leyes que aparecieron a lo largo de la Historia eran recopilaciones de costumbres que habían sido transmitidas oralmente por las sucesivas generaciones de las respectivas comunidades (Derecho consuetudinario). Sólo en estos casos y, fuera de éstos, únicamente cuando la ley es refrendada por el pueblo, puede hablarse de la Ley como norma primaria.

Posteriormente los órganos o personas encargadas de ejercer las potestades, coercitivas por definición, se fueron institucionalizando, es decir, regularizando a través de “normas de organización” que hay que distinguir de las leyes o reglas de recta conducta y finalmente todo este entramado de organizaciones se institucionalizó en otra abstracción mayor, el Estado, si bien éste apareció antes de ello como unidad militar de la comunidad frente a agresiones o para agredir a otras, fuera para la conquista o para el saqueo; de la conquista y el saqueo se pasó al establecimiento de relaciones comerciales entre las distintas ciudades-estado a fin de evitar la guerra, lo cual llevó paulatinamente a la aparición del Derecho Internacional.

Al institucionalizarse el poder legislativo y organizarse en un cuerpo colegiado (fuera la Cámara Real, el Congreso, un Senado o un Consejo de Ministros) se olvidó, especialmente con el Absolutismo y la Revolución Francesa, la verdadera naturaleza de la ley, pasando a ser un conglomerado de normas sistematizadas decididas al albur de la ilimitada voluntad de la organización a la se le confería la potestad de dictarla. Pasamos pues, con la Revolución Francesa, del poder absoluto del Rey al absolutismo del parlamento, y eso es ley lo que hay actualmente en España, especialmente tras la STC de 14 de junio de 1982 que califica de “potencialmente ilimitado” el poder legislativo, es decir, cualquier cosa que decida el parlamento.

Pero el problema no es únicamente de legitimación, sino también técnico, o mejor dicho, de definición, ¿qué es una Ley? ¿Qué diferencias hay entre la Ley y la reglamentación de las organizaciones dotadas de potestad? Nos encontramos actualmente con “disposiciones con fuerza de Ley” que incluyen ambos tipos de normas, cuando las segundas deben siempre ser consideradas reglamentaciones que organizan los recursos hacia una serie de fines, no reglas de solución de conflictos, esto es, no leyes.

¿Qué diferencias existen entre una Ley y una resolución, un dictamen, una interpretación o un senadoconsulto? ¿Qué diferencias existen entre la definición de una relación jurídica y lo que son especificaciones y ejemplos? Así, actualmente, podemos encontrar “disposiciones con fuerza de ley” que no se limitan a definir o establecer los presupuestos que definen un tipo de relación jurídica y, erróneamente, lo que va más allá de eso, es tenido por Ley sin serlo.

¿Qué diferencias existen entre la regla prohibitiva que delimita la libertad de la persona para que no se torne opresora y entre la regla que establece obligaciones de hacer que dirigen la voluntad del ciudadano hacia objetivos o fines que él no ha decidido? Las primeras son leyes, las segundas son políticas o dictados morales de carácter finalista: normas de organización.

Si de verdad queremos hacer una distinción seria entre lo que es Ley y lo que es Reglamento, para situar aquélla por encima de éste, debe partirse de una definición material de la ley y del reglamento. La ley, desde un punto de vista material, se limita a definir los tipos de relaciones jurídicas, estableciendo los presupuestos sin los cuales dejan de ser tal o cual tipo de relación y a establecer una serie de reglas prohibitivas que delimitan la libertad de quien es titular de derechos subjetivos pero sin dirigir su voluntad hacia objetivos que él no ha decidido y es entonces, y sólo entonces cuando ya podemos decir que todos, ciudadanos y poderes públicos, deben sujetarse a la ley, a esa ley materialmente definida. Lo que vaya más allá de esa definición es reglamento, decisión, fallo, senadoconsulto o dictamen.