Entrevista de Interconomía TV al Juez Decano de Madrid sobre la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial
lunes, 24 de diciembre de 2012
lunes, 3 de diciembre de 2012
A vueltas con el Estado de Derecho
Al físico, al químico y al médico les interesa el proceso causal a través del cual el homicida mueve el dedo que tiene como efecto inmediato que el gatillo de la pistola resulte apretado, lo cual es a su vez causa del efecto de que el percutor se accione siendo ello consecuencia de que la bala salga disparada del cañón hacia el cuerpo de la víctima de tal manera que le da en un órgano vital, el cual, al resultar gravemente dañado produce la muerte o pone en muy grave riesgo la vida de la víctima.
Al praxeólogo le interesa, sin entrar en valoraciones, el motivo y el fin perseguido por los cuales el homicida disparó contra su víctima a los efectos de calificarla como acción humana o no: si fue a causa de una enajenación mental transitoria el praxeólogo, a diferencia del físico y del médico, considerará que no se trata de una acción humana, en tanto que no es consciente y deliberada, es decir, genuinamente humana; si lo hizo de manera consciente, en estado sobrio e intencionadamente, a él únicamente le interesará si el homicida mató o intentó matar a su víctima por dinero, por poder, o por simple odio. Aquí la causa será un previo malestar o una previa insatisfacción del actor, sea ante la expectativa de adquirir más fácilmente el dinero, deshacerse de un rival o de un enemigo, considerando como causa de su malestar la existencia y la posibilidad de acción de su víctima.
El jurista, cuyo objeto es el estudio de un orden normativo de la conducta humana únicamente en lo que pueda afectar a otro u otros, tomará en consideración esa acción humana en el sentido de si tal acción está jurídicamente justificada en el plano de las relaciones sociales entre individuos pertenecientes a la especie zoológica “homo sapiens”. Los presupuestos de la justificación jurídica de cualquier conducta humana están en el respeto a la persona en sí misma considerada: no ser eliminado, anulado, forzado, coaccionado, robado, engañado o inducido a error. En tanto que el acto homicida persigue la eliminación de un ser humano, la valoración jurídica de esa acción será negativa.
El político, a diferencia del jurista, al elaborar la legislación y los reglamentos, o al ejecutar la actuación del gobierno o de la administración, tomará en cuenta los fines de la organización, entre los que puede hallarse el respeto al Derecho, subrayando que puede, porque también puede ser que no tenga entre sus fines el respeto al Derecho de cuyo estudio se ocupa el jurista (no confundir por tanto derecho con legislación ni regla jurídica con norma política o emanada de un órgano dotado de potestad para legislar). Existen, de hecho, Estados como Cuba o Corea del Norte que a diferencia de España u otros de su entorno cultural, no tienen como finalidad la consecución del Estado de Derecho, al cual sustituyen mediante continuas normas de carácter discrecional sujetas a criterios no de justicia, sino de oportunidad política.
Dicho lo anterior, supongamos que el Gobierno, y por tanto también la Administración, no vienen sujetas al respeto a la Ley y, especialmente, al Derecho. En este caso al político únicamente le interesa la acción humana de quien desempeña una autoridad o función administrativa y sólo en la medida de si tal actuación se adecúa a los fines preestablecidos por el Gobierno, sea mediante leyes, sea mediante reglamentos o sea mediante resoluciones de carácter discrecional. Al político, regido no por criterios de justicia sino de oportunidad política (salvo que le venga impuesta su sujeción al Estado de Derecho) puede valorar positivamente el homicidio descrito en el apartado anterior si la víctima es un disidente del régimen, un peligro potencial, alguien al que se le señala como chivo expiatorio, o alguien al que se le declara y rebaja formalmente a la categoría de “subhumano”, si su eliminación es considerada conveniente para el Estado, es decir, para la referida élite.
Por ello es necesario distinguir aquí regla jurídica de norma política e incidir en la necesidad de que las normas políticas queden sujetas a los criterios de justicia emanados del Derecho, pues de lo contrario, se produciría la supresión de todo Derecho y su sustitución por órdenes de tipo discrecional que validarían la esclavitud, el genocidio, las purgas, y cualquier tipo de medida opresora.
Por lo demás recordar que la Constitución:
- Proclama en su art. 1.1 que España se constituye en un Estado de Derecho.
- Establece en su art. 9.1 que los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
- En su art. 9.3 garantiza la interdicción, es decir, prohíbe, la arbitrariedad de los poderes públicos.
- Y proclama en su artículo 10.1 como fundamento del orden político, es decir, pone por encima del orden político instituido por la propia Constitución, la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás.
Sin embargo, a pesar de tales previsiones, vivimos en un Estado donde el órgano gestiona las aportaciones de los contribuyentes, es decir el Gobierno, es dirigido por un tipo de personas jurídicas (de naturaleza privada): los partidos políticos. A su vez son personas pertenecientes a dichos partidos políticos quienes se encargan de elaborar la legislación y de elegir a los magistrados del Tribunal Constitucional y a los vocales del Consejo General del Poder Judicial y que tales magistrados y vocales se encargan respectivamente de enjuiciar la constitucionalidad de las leyes y de resolver todo lo tocante a los ascensos, traslados y sanciones disciplinarias de los jueces y magistrados ordinarios: los partidos políticos gobernantes no están sometidos a otra ley que la que ellos mismos imponen.
España, por esa razón, y en pro de tener un Estado de Derecho como Dios manda, precisa:
- De una cámara legislativa integrada por personas independientes de los partidos políticos y sujetas a un régimen de incompatibilidades similar al que se predica para los jueces y magistrados; ello no impediría la pervivencia del Congreso de los Diputados como cámara meramente parlamentaria para el control de la acción del Gobierno por los partidos de la oposición.
- De la supresión de las comisiones disciplinaria y de calificación del CGPJ para que este se convierta en un mero órgano de gestión económica;
- De la supresión del Tribunal Constitucional.
- De un Ministerio Fiscal independiente del Gobierno, tal como se predica respecto del Poder Judicial.
- Y de la existencia de un Cuerpo de Policía Judicial, adscrito orgánicamente al Poder Judicial.
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