domingo, 8 de junio de 2014

EL REFERÉNDUM Y LA INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y CONSTITUCIONAL EN SUIZA

(Redactado por mí el 25 de marzo de 2011)

A) SUPUESTOS DE INICIATIVA POPULAR

I.  Para la iniciativa popular, la norma general es que es necesario  conseguir 100.000 firmas (1 de cada 77 suizos) en 18 meses desde que tal iniciativa es publicada oficialmente en lo que en España vendría a ser el Boletín Oficial del Estado.

II. La iniciativa popular puede versar sobre:
a)    La revisión total o parcial de la constitución.
b)    La proposición de aprobación, modificación o derogación de una ley.
c)    Proposición genérica de lo anterior (denominada “iniciativa popular general”, es decir, sin presentar un texto articulado. Por ejemplo “Proponemos una reforma de la Constitución en la que los Magistrados del Tribunal Constitucional no sean elegidos por cargos políticos directa ni indirectamente.” En base a esta proposición y ajustándose a su contenido elaborarían el texto legal y/o el texto constitucional dependiendo de los casos.


B) TIPOS DE REFERENDUM

Tales iniciativas son sometidas a referéndum del pueblo suizo habiendo dos modalidades:
a)    Un referéndum de ámbito nacional en el que puede votar todos los nacionales suizos: se resuelve por mayoría simple de todos los suizos.
b)    Un referéndum que se celebra por separado en los 46 cantones suizos (el resultado del voto popular en un cantón, representa la voluntad de éste). Se resuelve siguiendo dos pasos:
a.    Primer paso: en el respectivo cantón, por mayoría simple de los habitantes que votan en ese cantón y así se decide el sentido de voto del cantón.
b.    Segundo, por mayoría absoluta de los cantones (hay 26 de los que 4 su voto vale la mitad) por lo que la iniciativa debe ser aprobada en 24 cantones.

C) SUPUESTOS EN LOS QUE DEBE CELEBRARSE EL REFERÉNDUM

I. Debe convocarse obligatoriamente referéndum del pueblo y los cantones para la aprobación de:
a)    Revisiones de la Constitución.
b)    Adhesión a organismos de seguridad colectiva o a comunidades supranacionales.
c)    Las Leyes Federales declaradas urgentes desprovistas de base constitucional y cuya validez sobrepase el año; estas leyes deberán someterse a la votación en el plazo de un año a partir de su adopción por la Asamblea Federal.

II. Debe convocarse obligatoriamente referéndum del pueblo (sólo el de ámbito nacional):
a)    Las iniciativas populares para la reforma total de la Constitución.
b)    El proyecto de ley y el contraproyecto de la Asamblea Federal (lo que en España llamamos Congreso + Senado, es decir, Cortes Generales) relativos a una iniciativa popular general.
c)    Las iniciativas populares generales rechazadas por la Asamblea Federal.
d)    La cuestión de si se debe llevar a cabo una reforma total de la Constitución en caso de desacuerdo entre los dos Consejos:
a.    Aclaración: En Suiza las Cortes Generales se denominan Asamblea Federal que se compone, como en España de un Congreso de los Diputados (Consejo Nacional) y de un Senado (Consejo de Estados).


III. Además tras la reforma constitucional de 2003 el antiguo referéndum facultativo regulado en el artículo 141 de la Constitución Federal Helvética ha sido convertido en obligatorio con la supresión de su apartado segundo. De este modo con la firma de 50.000 suizos con derecho a voto conseguidas en 100 días a contar desde la publicación del acto, se someterán a votación popular las Leyes Federales, es decir, las que en España serían de las Cortes Generales:
a)    Las Leyes Federales en general. (las emitidas por la Asamblea Federal, lo que aquí son las Cortes Generales).
b)    Las Leyes Federales declaradas urgentes cuya validez sobrepase un año (lo que aquí llamamos decretazo).
c)    Las disposiciones federales (reglamentos, por ejemplo) en la medida en que la Constitución o la ley así lo prevean.
d)    Los Tratados Internacionales que:
a.    Tenga una duración indeterminada y no sean denunciables.
b.    Prevean la adhesión a un organismo internacional.
c.    Contengan disposiciones importantes que fijen las reglas de Derecho o cuya ejecución exija la adopción de leyes federales.

D) SUPUESTO DE INICIATIVA POPULAR: PROPUESTA DE REFORMA TOTAL DE LA CONSTITUCIÓN

I. Requiere conseguir 100.000 firmas en 18 meses desde la publicación de la iniciativa en lo que en España vendría a ser el Boletín Oficial del Estado.

II. La propuesta se somete a referéndum y si se aprueba, la constitución se reforma por sus cauces: elecciones generales y nuevas cámaras legislativas que acometen la reforma.

E) SUPUESTO DE INICIATIVA POPULAR PARA LA REFORMA PARCIAL DE LA CONSTITUCIÓN

I. Requiere conseguir 100.000 firmas en 18 meses desde la publicación de la iniciativa en lo que en España vendría a ser el Boletín Oficial del Estado bajo la forma de un proyecto escrito.

II. Cumplido el requisito anterior pueden darse varios supuestos:
a)    Que la Asamblea Federal (Cortes Generales) se vea obligada a declarar la nulidad total o parcial del texto de reforma por alguna de las siguientes causas:
a.    Por no  respetar el principio de unidad formal (cuando rompen la unidad del ordenamiento jurídico).
b.    Por no respetar el principio de unidad material (todas las disposiciones que integran un proyecto de ley deben guardar correspondencia conceptual con su núcleo temático, el cual, a su vez, se deduce del título de la misma, por ejemplo, no puede titularse “reforma sobre el Derecho de reunión” y regular “las competencias de los cantones”).
c.    O por contradecir disposiciones imperativas de Derecho Internacional.
b)    Que no proceda la declaración de nulidad en cuyo caso la Asamblea Federal (Cortes Generales) puede:
a.    Recomendar su aprobación: se somete a referéndum de la población y los cantones.
b.    Recomendar su rechazo: puede presentar un contraproyecto, o no.
c)    Si la Asamblea Federal presenta un contraproyecto:
a.    Los ciudadanos votarán simultáneamente sí o no  al proyecto planteado por la iniciativa popular y al contraproyecto que proponga la Asamblea Federal. Pueden aceptar o rechazar uno o ambos a la vez.
b.     Además los votantes pueden responder a la “cuestión subsidiaria” de cuál prefiere de los dos en caso de empate.
c.    En tanto que se trata de una modificación constitucional, en caso de empate vence el proyecto que más haya sido votado sumando los votos del referéndum de ámbito Nacional y los de ámbito cantonal, contestando a dicha cuestión subsidiaria.

F) SUPUESTO DE INICIATIVA POPULAR GENERAL

I. Debe presentarse bajo la forma de una propuesta genérica, es decir, que no se presenta redactada como ley, artículo o conjunto de artículos listos para su aprobación. Por ejemplo: se pide que las cámaras legislativas aprueben una ley por la que los fiscales no estén sujetos a las órdenes del Fiscal General del Estado o que éste último no sea elegido por el gobierno.

II. Se admite que pueda afectar tanto a disposiciones constitucionales como legales.

III. Al igual que ocurre con el supuesto de iniciativa popular para la reforma parcial de la Constitución, las Cámaras Legislativas (Asamblea Federal: en España serían las Cortes Generales) declararán la nulidad total o parcial de la propuesta cuando vulneren:
a)    Los principios de unidad formal (unidad del ordenamiento jurídico) o material (incongruencia conceptual con el núcleo temático).
b)    Normas imperativas del Derecho Internacional.

IV. Superado el trámite anterior, las Cámaras legislativas podrán:
a)    Aprobar la iniciativa: acomete las reformas propuestas.
b)    Presentar un contraproyecto, en cuyo caso:
a.    Si las modificaciones introducidas a la iniciativa por el contraproyecto afectan a disposiciones de la Constitución, se someten a la votación del pueblo y los cantones (el voto popular en un cantón determina la voluntad de éste).
b.    Si afectan a normas con rango de ley, se someten a votación de la población.

c)    Y la última posibilidad, que las Cámaras legislativas rechacen la iniciativa sin más, en cuyo caso tal iniciativa debe ser sometida a la votación de la población únicamente y, si ésta aprueba la iniciativa, la Asamblea Federal viene obligada a acometer las reformas propuestas.

lunes, 17 de febrero de 2014

Advertencia a entidades tipo SGAE o Cedro

Con motivo de la nueva Ley de Propiedad Intelectual española quiero advertir a todo este tipo de entidades parasitarias que se dedican a chupar la sangre a los buscadores de noticias o de otros contenidos a costa del trabajo de terceros. Queda claro por tanto que no me refiero a google, sino a la SGAE u otras entidades paragubernamentales rapiñadoras que se puedan montar.

Todo lo que en mi blog y en mi web escriba es mío, no de la SGAE, ni de Cedro. A éstas entidades y similares les prohíbo terminantemente y al amparo de mis derechos de autor, que extraigan ni un céntimo a google u otro buscador que enlacen lo que yo escribo, ni aun en el caso de que el enlace contenga una breve descripción del contenido enlazado.

jueves, 16 de enero de 2014

Comunicado: VOX una alternativa a seguir






El presente comunicado va dirigido a los militantes y personas que simpaticen con Españoles Libres e Iguales (ELIGES) y demás españoles de bien

Por los siguientes

MOTIVOS
a) La inoperatividad e inviabilidad del proyecto ELIGES;
b) la casi exacta coincidencia de los principios informadores de ELIGES con respecto a VOX, tanto en lo referente a su acción política como a su funcionamiento interno;
c) y la imperiosa necesidad de llevar a cabo los principios que defendemos.

NOS AFIRMAMOS EN
a) La inutilidad de continuar con el proyecto ELIGES;
b) así como en la conveniencia de apoyar el proyecto VOX

Y ALENTAMOS
A militantes y personas que simpaticen con ELIGES, así como al resto de españoles de bien afines a nuestros principios, a que se sumen al proyecto VOX, bien mediante la afiliación, bien mediante la colaboración que se pueda aportar.

FACILITAMOS
La página web de la formación VOX donde podrán encontrar toda la información que necesitan acerca de la afiliación y colaboración en dicho partido.


INFORMAMOS

Que el presidente de ELIGES ya ha solicitado su afiliación a VOX.

domingo, 15 de septiembre de 2013

Una mentira constitucional: la definición formal y orgánica de la Ley

Dícese de la Ley que es “norma primaria” “emanada de la voluntad popular” “dictada por el parlamento” “según el procedimiento establecido por la Constitución”. Y dícese también que la potestad de legislar es “un poder potencialmente ilimitado en virtud del principio democrático” basado en la “libertad de configuración normativa” de los partidos que acceden al poder legislativo, es decir, que tienen mayoría suficiente para legislar en las Cortes Generales. Y esto se dice para distinguir entre Ley y Reglamento colocando al Reglamento por debajo de la Ley.

Todo lo anterior es mentira, no por rebajar el valor del reglamento, sino por elevar la ley, tal como está configurada en la Constitución española de 1978, a la categoría de norma primaria.

En primer lugar, la Ley es norma secundaria dictada por quien tiene una potestad derivada de la originaria, que no absoluta, cual es la soberanía, cuyo titular es la Nación española y cuyo sujeto habilitado es el pueblo español, no las Cortes Generales, que simplemente representan al pueblo. Enmienda: Que las Cortes Generales representan al pueblo español, es otra FICTIO IURIS. Ya lo he dicho en otras entradas anteriores, que la relación jurídica de representación privada no tiene nada que ver con la pública, pues ésta se asemeja mucho más a la que existe entre el señor feudal y sus vasallos. ¿Que se pretende que se asemeje más a una representación privada que a una relación feudal? Bien, pero no por eso deja de ser lo que es.

En segundo lugar, el Reglamento no es dictado por órganos administrativos, sino por órganos políticos, cuyos componentes o máximos directivos son elegidos de forma directa por el pueblo.

Pero existe un tercer motivo más serio que los anteriores para discrepar de esta posición doctrinal, y se trata de un motivo fundamental, cual es tener por verdad lo que es ficción: considerar Ley cualquier cosa que las Cortes Generales, o la misma Constitución, digan que es Ley. Por mucho que la Constitución quiera imponer como verdad absoluta que la tierra es cúbica, la tierra seguirá siendo casi esférica, al estar achatada por los polos. La Constitución parte de una definición formal y orgánica definiéndola no por lo que sea Ley, sino por el procedimiento que se ha seguido para su elaboración y aprobación y por  la organización que la dicta.

Sería más plausible una distinción entre normas jurídicas y normas políticas y entre reglas de recta conducta y normas de organización.

Expongo pues mi posición al respecto.

En una sociedad sus integrantes son titulares de derechos subjetivos; esto nos lleva a que puede existir una colisión de derechos e intereses cuya solución, si se prefiere pacífica, hace necesaria la existencia de un tercero con poder coercitivo para que arbitre, surgiendo así los órganos dotados de potestad, sea para juzgar o sea para la administración de los bienes comunes (jurisdicción y gobierno).

Pero ese poder coercitivo no puede ser ilimitado para evitar que se torne tiránico y arbitrario. Es decir, debe estar sujeto a una serie de normas basadas en criterios de justicia, no de oportunidad política, cuando el interés de la jurisdicción o del gobierno colisione con los intereses de “cualquier persona escogida al azar” (Kant), y alguien debe determinar cuáles son esas reglas.

Las primeras leyes que aparecieron a lo largo de la Historia eran recopilaciones de costumbres que habían sido transmitidas oralmente por las sucesivas generaciones de las respectivas comunidades (Derecho consuetudinario). Sólo en estos casos y, fuera de éstos, únicamente cuando la ley es refrendada por el pueblo, puede hablarse de la Ley como norma primaria.

Posteriormente los órganos o personas encargadas de ejercer las potestades, coercitivas por definición, se fueron institucionalizando, es decir, regularizando a través de “normas de organización” que hay que distinguir de las leyes o reglas de recta conducta y finalmente todo este entramado de organizaciones se institucionalizó en otra abstracción mayor, el Estado, si bien éste apareció antes de ello como unidad militar de la comunidad frente a agresiones o para agredir a otras, fuera para la conquista o para el saqueo; de la conquista y el saqueo se pasó al establecimiento de relaciones comerciales entre las distintas ciudades-estado a fin de evitar la guerra, lo cual llevó paulatinamente a la aparición del Derecho Internacional.

Al institucionalizarse el poder legislativo y organizarse en un cuerpo colegiado (fuera la Cámara Real, el Congreso, un Senado o un Consejo de Ministros) se olvidó, especialmente con el Absolutismo y la Revolución Francesa, la verdadera naturaleza de la ley, pasando a ser un conglomerado de normas sistematizadas decididas al albur de la ilimitada voluntad de la organización a la se le confería la potestad de dictarla. Pasamos pues, con la Revolución Francesa, del poder absoluto del Rey al absolutismo del parlamento, y eso es ley lo que hay actualmente en España, especialmente tras la STC de 14 de junio de 1982 que califica de “potencialmente ilimitado” el poder legislativo, es decir, cualquier cosa que decida el parlamento.

Pero el problema no es únicamente de legitimación, sino también técnico, o mejor dicho, de definición, ¿qué es una Ley? ¿Qué diferencias hay entre la Ley y la reglamentación de las organizaciones dotadas de potestad? Nos encontramos actualmente con “disposiciones con fuerza de Ley” que incluyen ambos tipos de normas, cuando las segundas deben siempre ser consideradas reglamentaciones que organizan los recursos hacia una serie de fines, no reglas de solución de conflictos, esto es, no leyes.

¿Qué diferencias existen entre una Ley y una resolución, un dictamen, una interpretación o un senadoconsulto? ¿Qué diferencias existen entre la definición de una relación jurídica y lo que son especificaciones y ejemplos? Así, actualmente, podemos encontrar “disposiciones con fuerza de ley” que no se limitan a definir o establecer los presupuestos que definen un tipo de relación jurídica y, erróneamente, lo que va más allá de eso, es tenido por Ley sin serlo.

¿Qué diferencias existen entre la regla prohibitiva que delimita la libertad de la persona para que no se torne opresora y entre la regla que establece obligaciones de hacer que dirigen la voluntad del ciudadano hacia objetivos o fines que él no ha decidido? Las primeras son leyes, las segundas son políticas o dictados morales de carácter finalista: normas de organización.

Si de verdad queremos hacer una distinción seria entre lo que es Ley y lo que es Reglamento, para situar aquélla por encima de éste, debe partirse de una definición material de la ley y del reglamento. La ley, desde un punto de vista material, se limita a definir los tipos de relaciones jurídicas, estableciendo los presupuestos sin los cuales dejan de ser tal o cual tipo de relación y a establecer una serie de reglas prohibitivas que delimitan la libertad de quien es titular de derechos subjetivos pero sin dirigir su voluntad hacia objetivos que él no ha decidido y es entonces, y sólo entonces cuando ya podemos decir que todos, ciudadanos y poderes públicos, deben sujetarse a la ley, a esa ley materialmente definida. Lo que vaya más allá de esa definición es reglamento, decisión, fallo, senadoconsulto o dictamen.

jueves, 7 de febrero de 2013

La división de poderes (X). El gobierno ilimitado.


El caso es que en España fallan todos los controles del poder y sus causas las podemos resumir en tres: a) el partido omnipresente; b) la legislación omnímoda ; y c) el gobierno ilimitado.

Los españoles tenemos un serio problema de garantías constitucionales que han ido afectando a  todos los aspectos de nuestras vidas sin que apenas los hayamos percibido hasta hoy, con esta mal llamada crisis. ¿Crisis? Esto no es una crisis: ha sido, es y seguirá siendo un desfalco perpetrado por quienes ejercen las potestades. ¿Cómo llamar a este estado de cosas? ¿La Cosa Nostra de los partidos? ¿Partidocracia? ¿Partidocracia absolutista? ¿Partidocracia totalitaria? ¿Corruptocracia? ¿La famiglia?

El caso es que en España fallan todos los controles del poder y sus causas las podemos resumir en tres:

  • El partido omnipresente.
  • La legislación omnímoda.
  • Y el gobierno ilimitado.


EL PARTIDO OMNIPRESENTE

Ya hemos podido comprobar cómo las cúpulas de los partidos se han hecho con el control absoluto de los poderes del Estado, cual Luis XIV de Francia. Cuando no ocupan los órganos investidos de alguna potestad, los ocupantes son elegidos por ellos. Los gobiernos están formados por gente de partido, el Congreso y el Senado está integrado por gente de partido, los vocales del Consejo General del Poder Judicial son elegidos por gente de partido y los tribunales encargados de enjuiciar asuntos clave para los intereses de partido son ascendidos por este órgano político; los magistrados del Tribunal Constitucional, de los 12, 10 son elegidos por gente de partido y 2 por gente elegida por gente de partido.  Y poco a poco van influyendo cada día más en la composición de otras instituciones económicas y culturales que nada tienen que ver con la política.

En los casos restantes, compran voluntades mediante subvenciones; coaccionan mediante la obligación de obtener licencias estableciendo previamente un sistema de licencias en número cerrado; o imponen unas reglamentaciones gravosas y difíciles de cumplir para tener atemorizada a la gente.

Sobre este asunto ya se ha escrito en otros artículos y a él se irá haciendo referencia en los siguientes, por lo que no vamos a añadir nada más.

LA LEY OMNÍMODA

Que lo abraza y comprende todo. De esto se hablará en el artículo siguiente.

EL GOBIERNO ILIMITADO

La teoría constitucional predica que una Constitución, para ser democrática, debe establecer un sistema de controles entre los poderes y una serie de garantías que protejan a los ciudadanos frente a quienes tienen el monopolio de la fuerza y del ”ius puniendi et colligere” (a imponer penas y sanciones y a recaudar impuestos).

De entre esas garantías suelen destacarse las siguientes:

  • La propia Constitución.
  • El imperio de la ley.
  • El control político del gobierno a través de una cámara de control que somete a aquel a  interpelaciones y a comisiones de investigación.
  • El control judicial de la acción del gobierno.
  • La participación de los ciudadanos en el control, sea mediante el derecho de petición o mediante el ejercicio de la acción popular.
  • La prensa.
  • Las asociaciones.
  • El respeto debido a la persona y a su autonomía de la voluntad del individuo en  sus asuntos particulares.
  • Y  la propiedad privada, incluyendo la privacidad.

La constitución, como se ha explicado en el artículo anterior, ya no constituye obstáculo alguno para la partidocracia: a través de la ley o a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la Constitución está pasando a ser una mera declaración de buenas intenciones sin eficacia alguna.

En cuanto a la sujeción de la actuación del gobierno al imperio de la ley, si tenemos en cuenta que la iniciativa legislativa y la potestad para aprobar las leyes recae siempre en órganos controlados por gente de partido y que los partidos del oligopolio siempre llegan a acuerdos satisfactorios para ellos, podemos decir que el gobierno, es decir, los partidos, no se hallan sujetos a más leyes que las que ellos mismos elaboran, proponen y aprueban. No están sujetos a más ley que a la de su propia voluntad.

Las constituciones también prevén mecanismos de control parlamentarios de la actuación del gobierno. En España no sirven de nada. Si el partido del gobierno tiene mayoría absoluta en el parlamento puede impedir la creación de comisiones de investigación. Pero si por alguna razón cede y la Comisión de Investigación se lleva adelante, puede oponerse a la formulación de preguntas que le resulten incómodas o impedir la práctica de determinados medios de pruebas (testigos, documentos, periciales, etc.). En cuanto a las interpelaciones de las sesiones de control, están permitidas las respuestas evasivas: tampoco sirven de nada.

El control judicial de la actuación tanto del gobierno como de los gobernantes ha quedado en nada como ya se dijo aquí. Los jueces y magistrados encargados de la instrucción y el enjuiciamiento de asuntos de relevancia política, en los que el partido puede ser parte interesada, le deben algo al político o tienen expectativa de deberle algo o de sufrir las iras de los dirigentes de esas personas jurídicas privadas denominadas partidos políticos.

Aquí tienen un ejemplo de cómo los políticos manejan la justicia para garantizar su impunidad (Párrafo añadido):



El derecho de petición, que en España se formaliza a través de las hojas de reclamación, sugerencias y felicitación, sólo sirven para hacer perder el tiempo al funcionario de turno cuando el gobierno decide seguir en sus trece.

El ejercicio de la acción popular es el único instrumento que hasta hoy se ha demostrado útil, si bien, en tanto que falla el control judicial y aun el legislativo, la mayor parte de las veces únicamente sirve para excitar la opinión pública.

La prensa está sobornada o coaccionada. Los medios de comunicación disidentes en muchos casos se quedan sin las subvenciones, colocando a los medios pelotas en una situación injustamente ventajosa. Lo mismo hay que decir respecto de la publicidad institucional. Lo anterior en el mejor de los casos, pues, en el peor de los casos un medio de comunicación disidente o incómodo puede ver retirada su licencia. Estos mismos problemas son aplicables a la enseñanza concertada y a otras muchas asociaciones y grupos de presión de toda índole.

Por último, dado que nada limita el poder de la “cosa nostra” (nostra del partido), en los últimos años estamos viendo como unos gobiernos aprueban y otros convalidan reglamentaciones sobre asuntos particulares de los ciudadanos, quedando la autonomía de la voluntad del individuo, la privacidad y la propiedad privada en algo menos que cero: en una carga.

Valga el siguiente chiste  (F = Funcionario; A = administrado).

F.-  ¿Profesión?
A.- Trabajo para el Estado.
F.- ¿Es Ud. funcionario?
A.- No, soy empresario.

Y el siguiente:

¿Para qué queremos la propiedad privada si sobre ella manda el gobierno?  Para pagar impuestos.

miércoles, 6 de febrero de 2013

La división de poderes (IX). Una constitución programática.


Aun en el caso de que se acometieran las reformas precisas para garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces respecto de los intereses de los partidos políticos, los ciudadanos seguiríamos vendidos a la arbitraria voluntad de estos.

En el presente artículo intentaremos demostrar que eso es así.

INTRODUCCIÓN

Es verdad que la Constitución en su art. 9.1 establece que “los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico” y que en su art. 9.3 garantiza:

  • El principio de legalidad, por el que determinadas materias sólo pueden ser reguladas por ley, si bien no especifica si este principio está garantizado en su dimensión solo formal o también en la material, es decir, que no baste con que sea dictada por la autoridad competente (las Cortes), sino que además deba reunir los presupuestos que definen técnicamente una ley.
  • La jerarquía normativa, que obliga a los jueces a aplicar como norma suprema la Constitución, siguiéndole los Tratados Internacionales en virtud del principio pacta sunt servanda de Derecho Internacional Público, y finalmente las fuentes del Derecho relacionadas en el art. 1 del Código Civil (la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho).
  • La irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, en virtud de la cual  cuando una norma establezca un deber de condenar a alguien por algo no puede aplicarse a hechos ocurridos antes de su entrada en vigor (que suele venir establecido en la disposición final de cada ley y si no, se entiende que entra en vigor a los 20 días desde su publicación en el BOE).
  • La seguridad jurídica
  • La responsabilidad de los poderes públicos.
  • Y la interdicción (prohibición) de la arbitrariedad de los poderes públicos. No debiendo confundirse discrecionalidad con arbitrariedad. La discrecionalidad, si bien deja un amplio margen para la decisión a quien ejerce una potestad, a su vez debe ajustarse a criterios de justicia, es decir, que no debe ser arbitraria.

En este artículo de opinión nos vamos a centrar en el principio de jerarquía normativa para demostrar que nuestros políticos, por la puerta de atrás, han convertido nuestra Constitución en una ley programática, cargándose con ello a su vez el principio de seguridad jurídica.

Cuando se explica la Constitución a los estudiantes suele decirse, como si en la realidad sucediera así, que un juez tiene en cuenta las fuentes del Derecho atendiendo el siguiente orden jerárquico:
1º. La Constitución.
2º. Los Tratados Internacionales en virtud del principio pacta sunt servanda.
3º. La ley.
4º. Los reglamentos.
5º. La costumbre.
6º. Los principios generales del Derecho.
7º. Y, finalmente, como complemento de las fuentes del Derecho, la jurisprudencia.

En la práctica no sucede como se explica: faltan cosas que sí vienen en la ley, entre ellas, lo establecido en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero vamos por pasos.

JURISPRUDENCIA RESPECTO DE LA LEY

De los artículos  123.1, 161.1 y 163 de la Constitución puede deducirse fácilmente que el Tribunal Constitucional es el supremo órgano competente para la interpretación de la Constitución.

Por una parte el art. 123.1 de la Constitución establece que "el Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales." Si no lo es el TS, es fácil deducir que es el TC.

Por otra el art. 161.1 a) de la Constitución, en el marco de los “recursos de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley” establece que “la declaración de inconstitucionalidad (hecha por el TC) de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta.” Para que se entienda:

  • Las Cortes aprueban una ley.
  • Esa ley es interpretada por el Tribunal Supremo y sienta jurisprudencia respecto de ella.
  • Seguidamente se interpone un recurso de inconstitucionalidad contra esa ley y el Tribunal Constitucional dicta Sentencia declarándola inconstitucional.
  • Recordemos que las Sentencias del Tribunal Constitucional (STC), como el resto de sentencias constan de varias partes: encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos y parte dispositiva o fallo.
  • Es en la Parte Dispositiva de la Sentencia donde el Tribunal Constitucional declara inconstitucional dicha Ley, es decir, la anula, luego ningún juez la podrá aplicar.
  • Y es en los Fundamentos Jurídicos (FJ) de esa Sentencia donde el Tribunal Constitucional, interpreta la Constitución.
  • Pues dicha interpretación, es decir, dichos Fundamentos Jurídicos de esa Sentencia del Tribunal Constitucional, ojo, declarándola inconstitucional, no al revés,  afectará a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpretó la ley que se acaba de anular.


Y el resultado es el siguiente (sólo recursos de inconstitucionalidad):

  • La ley es declarada nula y no se puede aplicar.
  • La materia regulada por dicha ley se rige por el resto de disposiciones del ordenamiento jurídico vigente.
  • La interpretación (no confundir con jurisprudencia) del Tribunal Constitucional (los FJ de esa STC, y sólo de esa) pasa a ser jurisprudencia de rango superior a la del Tribunal Supremo respecto de la materia regulada por la ley declarada inconstitucional.


Lo que se acaba de exponer hay que tenerlo claro para no liarnos con lo que viene a continuación. Así pues, antes de empezar, debemos saber distinguir claramente entre:

  • Interpretación y jurisprudencia (de la Ley o de la Constitución).
  • Jurisprudencia legal y jurisprudencia constitucional.
  • Dónde se contiene la interpretación y la jurisprudencia: Fundamentos Jurídicos de las Sentencias.
  • Dónde se resuelve si una ley es o no constitucional: Parte Dispositiva de la Sentencia.


JURISPRUDENCIA  CONSTITUCIONAL

Hasta aquí lo que afecta la interpretación de la ley hecha por el Tribunal Constitucional a la jurisprudencia del Tribunal Supremo  respecto de la ley. Aun no hemos entrado en el meollo de la cuestión: la jurisprudencia del Tribunal Constitucional  respecto de la Constitución y los perniciosos efectos de su desorbitado alcance a través de la aplicación del art. 5.1 LOPJ.

A partir de aquí tenemos que distinguir entre:

  • “Interpretación” que hace el TC en los FJ de una Sentencia, y
  • “Jurisprudencia del TC”:


La “jurisprudencia del TC” se fija con fundamento en reiteradas interpretaciones:

  • Contenidas en los FJ de varias STC.
  • Sobre una misma materia.
  • Interpretando en un mismo sentido.


Ahora podemos identificar con suficiente criterio qué es esa cosa a la que llaman “Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”.

Que el Tribunal Constitucional sea el órgano supremo intérprete de la Constitución se deduce de lo dispuesto en la propia Constitución:

  • De la previsión adrede de este Tribunal especial incardinado fuera del Poder Judicial para el enjuiciamiento de la constitucionalidad, tanto de las normas con fuerza de Ley como de las demás disposiciones de carácter general e incluso de las resoluciones judiciales y administrativas y de los actos y vías de hecho de la Administración.
  • De lo dispuesto por el art. 123.1 de la Constitución, que establece que el Tribunal Supremo “es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales”.


Lo dispuesto en la Constitución viene desarrollado por el artículo 1.1 LOTC que da por hecho que el TC  es el “intérprete supremo de la Constitución” y a tal efecto:

  • Es independiente de los demás órganos constitucionales (art. 1.1 LOTC).
  • Sólo está sometido a la Constitución y a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (art. 1.1 LOTC en relación con el art. 165 CE).
  • Su jurisdicción es improrrogable, es decir, no se puede cuestionar (art. 41 LOTC).
  • Para asegurar lo anterior el TC podrá adoptar “cuantas medidas sean necesarias para preservarla, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos o resoluciones que la menoscaben” así como “apreciar de oficio o a instancia de parte su competencia o incompetencia” (art. 4.1 LOTC).
  • Su resoluciones “tienen efectos frente a todos” (art. 164 CE).
  • Y  “no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado”, es decir, que “no cabe recurso alguno contra ellas” (4.2 LOTC y 164 CE).


Hay que resaltar aquí que el TC no es un órgano jurisdiccional del Poder Judicial, sino un órgano constitucional de composición política, tal como se deduce de lo dispuesto en el art. 159.1 CE, que establece que “El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.”

Es decir, que los 12 magistrados son propuestos por los partidos políticos, si tenemos en cuenta lo siguiente:

  • Los diputados a Cortes proceden de los partidos políticos: eligen 4 magistrados del TC.
  • Los senadores proceden de los partidos políticos: eligen 4 magistrados del TC.
  • Los integrantes del Consejo de Ministros proceden de los partidos políticos: eligen 2 magistrados del TC.
  • 8 de los 20 vocales del Consejo General del Poder Judicial son elegidos por el Congreso y el Senado seguro porque así lo establece la CE.
  • 12 de los 20 vocales del CGPJ son elegidos en la forma que determine la LOPJ, que apruebe el Congreso y el Senado, integrados por gente de partido.
  • Los 20 vocales del CGPJ eligen a 2 magistrados del TC.


Y también conviene recordar que la propia LOTC es aprobada por las Cortes Generales (partidos políticos otra vez) sin refrendo del titular de la soberanía: el pueblo español. Así que ya tenemos dos instrumentos con los que convertir la Constitución en una mera declaración de buenas intenciones: la ley y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En lo referente a la subversión del orden constitucional a través de la ley, que se abordará en más adelante, también hay que prestar atención a lo dispuesto en el art. 28.1 LOTC:

Para apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley del Estado o de las Comunidades Autónomas, el Tribunal (Constitucional) considerará, además de los preceptos constitucionales, las Leyes que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas."

En lo referente a la subversión del orden constitucional a través de la jurisprudencia del TC, debemos prestar atención a lo dispuesto en el art. 5.1 LOPJ:

“La Constitución  es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.”

La vigencia y aplicación, del art. 5.1 LOPJ afecta gravemente al principio de jerarquía normativa. ¿Por qué? Porque el resultado, a la hora de aplicar los jueces ordinarios las fuentes del Derecho, van a tener que seguir el siguiente orden de prelación de normas:
1º. La jurisprudencia del TC expresada en los FJ de las STC.
2º. La Constitución.

El resto quedaría igual.

Lo suyo sería que un juez primero aplicase la Constitución y, en lo que él aprecie que no la contradice, los FJ de las STC.  Puede alegarse en contra que si lo hacemos así, quedaría en nada la supremacía del TC en la interpretación de la Constitución y probablemente sea cierto, además de que iría en perjuicio de la seguridad jurídica.

El problema es que la jurisprudencia del TC se ha elevado en la práctica al rango de norma superior a la ley e incluso a la propia constitución, no a que el TC sea el único órgano constitucional competente para enjuiciar la constitucionalidad de las leyes y demás disposiciones, resoluciones y actos de los poderes públicos.

La solución pasaría por que únicamente lo establecido en la Parte Dispositiva de las STC fuera vinculante frente a todos, quedando su jurisprudencia, contenida en los FJ de las STC, con el valor que le da el art. 1.6 del Código Civil: complementaria del resto de las fuentes del Derecho (Ley en sentido amplio, costumbre y principios generales del Derecho).

Por tanto, para evitar que la Constitución se convierta en papel mojado,  habría que empezar por eliminar la especificación “conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”  establecida en el art. 5.1 LOPJ.

LA LEGISLACIÓN SUBVERSIVA CONVALIDADA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Poco o casi nada hay que añadir aquí que no se haya dicho en los artículos anteriores, pues ya hemos visto cómo los partidos políticos se han ido haciendo paulatinamente con el control de todos los resortes del poder y lo han podido hacer porque en la Constitución no hay ninguna norma expresa que se lo impida.

Ninguna disposición constitucional impide a los políticos cambiar la ley para nombrar ellos a todos los vocales del CGPJ y a otorgar a este órgano  de gobierno del Poder Judicial la competencia para decidir sobre el ascenso de los jueces a las más altas instancias judiciales que enjuician asuntos relacionados con la corrupción de los políticos.

Ningún artículo de la Constitución impide expresamente que el legislativo obligue a los tribunales ordinarios a aplicar la jurisprudencia  del  Tribunal Constitucional  (no confundir con la parte dispositiva o fallo de una STC) como norma superior a la Constitución y a las leyes. Nada parece impedir incluso que los partidos políticos obliguen al TC a aplicar la Constitución teniendo en cuenta lo dispuesto en algunas leyes de organización del poder, como lo hace el propio artículo 28 LOTC.

Precisamente si para algo sirve una Constitución es para organizar los poderes del Estado y para establecer las garantías de los ciudadanos frente a esos poderes, incluido el legislativo.

Ahora resulta que el propio legislativo se poner por encima de la norma que le limita ordenando interpretar la Constitución de acuerdo con “las Leyes que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas”.

La puntilla a nuestras garantías constitucionales es que el propio Tribunal Constitucional casi siempre ha convalidado los actos de estos usurpadores sea porque  bien porque el magistrado le debe algo (el nombramiento) al político de turno, o sea porque el político ya buscó a alguien que diera con el perfil requerido para sus propósitos usurpadores.

martes, 22 de enero de 2013

Contralibertad y Regreso « DiarioRC

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La división de poderes (VIII). Principio de retroactividad de la ley penal favorable al reo.


Para que lo pueda entender cualquier persona, vamos por pasos:

  1. Retroactividad de la ley significa que la nueva ley es aplicable a actos realizados en el pasado. Irretroactividad de la ley significa lo contrario: que esa nueva ley no puede aplicarse a actos realizados en el pasado. Es decir, que sólo puede aplicarse a lo que se haga de ahora en adelante.
  2. La regla general viene establecida por el artículo 9 de la Constitución: la irretroactividad de la ley penal y en el principio, que traducido al español nos dice que no se puede imponer una pena si esta no viene prevista por una ley vigente antes de que el delito se cometa. 
  3. Sin embargo también rige en la legislación española el principio de retroactividad de la ley penal cuando sea favorable al  reo. Cometes un delito penado con cárcel de hasta 4 años; luego se modifica el artículo donde viene prevista esa pena, bien suprimiendo el delito o cambiando ese delito por otro, o rebajando la pena. Si se modifica o se suprime el delito de manera que los hechos por los que estás en la cárcel ya no concuerdan con lo dispuesto en la ley, te vas a casa. Si se rebaja la pena a 2 años y llevas 2 en la cárcel, también te vas a casa.


¿Y qué tiene que ver todo esto con la división de poderes y con la interdicción (prohibición) de la arbitrariedad de los poderes públicos?

Leamos primero el artículo 429 del Código Penal:

El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior. 

Ahora supongamos que el Gobierno, de acuerdo con los partidos de la oposición se pone a trabajar y prepara un proyecto de Ley Orgánica para modificar a fondo la Ley Orgánica del Poder Judicial, introduciendo al final una gran cantidad de disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, de manera que éstas ocupen un espacio considerable.

Pues bien, puede suceder que los partidos acuerden modificar de tapadillo, como quien no quiere la cosa, el artículo 429 del Código Penal, mejorando su redacción, de manera que quede de la siguiente manera:

El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar un beneficio económico, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior. 

¿Dónde está la diferencia? ¿Verdad que a primera vista no se percibe? ¿Qué relevancia mediática o coste electoral va a conllevar? Ninguno, porque todos los partidos, dado que les beneficia, se han puesto de acuerdo.

La diferencia es que antes el artículo se refería a que “le genere un beneficio económico directo o indirecto, para sí o para un tercero” y que ahora sólo se refiere sólo a que le genere un beneficio económico. Al suprimirse la especificación del beneficio indirecto y la del beneficio para un tercero, los condenados por favorecer a terceros o por favorecerse indirectamente por una resolución arbitraria, saldrán de la cárcel.

El político corrupto también saldría de la cárcel, si por ejemplo, los partidos acordasen que la nueva redacción del art. 429 CP fuese la siguiente:

El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar un beneficio económico, será castigado con la penas de prisión de seis meses a dos año y multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido. Si no obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad inferior. 

¿Se percibe a simple vista la jugada? ¿Verdad que no?: como el delito no está penado por encima de un año de prisión, el reo puede solicitar la suspensión de la ejecución de la pena a cambio de no volver a delinquir. O sea, para casa.

Y ahora podemos decir con la mejor de las intenciones ¡¡que se cumpla la ley!! Bien, ¿y qué? ¡Pues que se cumpla! ¿No se ha cumplido en estos casos? Y pese a todo el político corrupto se ha ido de rositas. ¿Por qué? Porque no basta con que se cumpla la ley. Es necesario que el poder legislativo no incurra en comportamientos que a todas luces son arbitrarios.

¿Cómo?:

Si los partidos políticos (a través del Gobierno) son los encargados de manejar el dinero que aporta el contribuyente, no deben poder legislar (a través de sus Diputados a Cortes y Senadores) ni juzgar (a través de los jueces del cuarto turno o de los favorecidos por el Consejo General del Poder Judicial cuyos vocales son elegidos por los partidos).

Se habla mucho de la supresión del Senado como cámara improductiva, que lo es. Pero no es esa la solución. Convendría continuar con un sistema bicameral, con un Congreso y un Senado, con esos nombres o con otros, pero con división de funciones: una  integrada por candidatos de partidos políticos para ejercer el control al Gobierno, y otra compuesta por candidatos independientes sujetos un régimen de incompatibilidades como las que se predican para los jueces y magistrados, que se encargaría de legislar.

lunes, 21 de enero de 2013

La división de poderes (VII). La casta política se defiende.


Ya hemos visto cómo las cúpulas de los grandes partidos del oligopolio controlan todo el aparato del poder: manejan el dinero del contribuyente tanto en lo que se refiere a la recaudación como al gasto; imponen las reglas del juego y amordazan al Poder Judicial para garantizar su impunidad.

Pese a todo, la corrupción puede llegar a un punto que se les escape de las manos y en estos casos, es decir, cuando surge algún caso de corrupción y las élites de los partidos perciben, acertada o erróneamente, que puede constituir un escándalo con graves costes electorales, activan una serie de mecanismos de defensa para capear el temporal. A esos mecanismos de defensa nos vamos a referir en el presente artículo, sin pretender hacer de la siguiente una lista cerrada.

Libros del buen gobierno del Gobierno. El líder del partido nos vende la imposición de unas reglas generales de buen comportamiento de los políticos a sus órdenes, las cuales deberán cumplir. Dichos libros del buen gobierno del Gobierno, o del partido, no pueden ser alegados ante los órganos judiciales. O nunca se aplican o, si se aplican, es para deshacerse de algún militante incómodo, y a veces prevaricando, es decir, contra lo prescrito en el libro del buen gobierno.

Asuntos internos. La cúpula del partido crea un servicio policial interno del partido para controlar la honradez de sus afiliados a fin de evitar la corrupción. No ofrece ninguna garantía, pues está a las órdenes de la cúpula del partido, que es la que tiene poder y ocasión de incurrir, tolerar o hacer la vista gorda sobre casos de corrupción graves. Supongamos que a un mafioso le llega el momento procesal en el que puede pedir que se le conceda la libertad condicional. Va su abogado y alega ante el Juez: “mi defendido ofrece como garantía de su buen comportamiento la contratación de su servicio de vigilancia que le impedirá cometer delitos”. La respuesta del juez sería: “Ni se le ocurra, no se moleste que de eso ya me encargo yo”. Es decir, que el juez lo primero que va a pensar, y con razón, es que ese servicio de vigilancia no va a tener otro objeto que garantizar la impunidad del mafioso, obstaculizando la labor de la policía.

¡Que se cumpla la ley! Sucede algo parecido que con la creación de una fiscalía o policía de Asuntos Internos de partido. Es el último recurso que tienen los partidos políticos para que el asunto no se les vaya de las manos y se les desmonte el cortijo de la impunidad. Al grito de que se cumpla la ley y con la expresión “dar un puñetazo a la mesa” (sobre la mesa no especifica a quién o a qué) logran tranquilizar al personal. La ley se cambia hasta donde sea necesario para tranquilizar a la población, pero no más, y si es posible, menos. Dicen -¡que se cumpla la ley!- y piensan –De momento, hasta que pase el temporal-.  Poco tiempo después, aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid o que el Real Valladolid pasa por el Pisuerga para ir al José Zorrilla (Pucela), aprueban una ley que nada tiene que ver con los supuestos de corrupción por los que “alguno de los nuestros” (entiéndase suyos) acabó en Girona (en el valencià de L’Horta es pronuncia chirona). En dicha ley se introduce una Disposición Adicional de esas que muchos no leen con varios apartados y, en uno de esos apartados se da nueva redacción al artículo en cuestión de manera que parezca que pone lo mismo, pero que está puesto de tal forma que hay un algo que hace que el hecho por el que el compañero, compadre o colega de partido acabó entre rejas, ya no concuerde exactamente el tipo penal previsto en la nueva redacción del artículo. Inmediatamente los abogados de los políticos corruptos alegan ante el juez el principio de retroactividad favorable al reo en la aplicación de las penas, por supuesto, haciendo todo lo posible para llevar el asunto lo más discretamente posible. Como esto no es inmediato es difícil percibir la jugada. Finalmente el político corrupto queda impune. Si les pillan la jugada, alegan que no hay más remedio, porque lo dice la ley. Como mucho, porque siempre hay periodistas palmeros y periodistas bien subvencionados o que esperan que les caiga algo del cielo, todo se venderá, en el peor de los casos para los partidos, como una lamentable metedura de pata.

Pactos de Estado. Cuando la corrupción afecta a la generalidad de los partidos políticos, estos hacen un pacto para no corromperse prometiendo mayor transparencia. A primera vista parece que si entre ellos se vigilan, se pone solución al problema. Sin embargo no se vigilan, sino que se protegen o, en el mejor de los casos, siempre podrá incumplirse el pacto sin que ello conlleve afrontar consecuencia jurídica alguna.

Paz social. Pacto entre partidos y sindicatos para repartirse el dinero del contribuyente a través de subvenciones, o negocios como los cursos de formación del INEM o la intervención de los sindicatos en los Expedientes de Regulación de Empleo. Además dicho término está mal utilizado, pues, tomado de la Constitución Alemana, es una figura que tiene su origen en el Derecho Germánico Arcaico, la “fried” con su opuesta “faida”. Ambas vienen a ser un estado de las cosas o de las relaciones, de confianza recíproca en el caso de la “fried” y de enemistad manifiesta en el caso de la “faida”.

Observatorios. No se debe legislar en caliente, sin embargo estamos muy preocupados y para solucionar el problema vamos a crear un observatorio para las buenas prácticas y contra la corrupción. ¿Quiénes formarán parte del observatorio? Gente de partido, familiares, amigos y allegados. ¿Serán cargos remunerados? A ser posible sí.

Declaraciones de buenas intenciones. Del estilo “No me temblará la mano”, aunque quiso decir el pulso ¿o no? Que cada uno aguante su vela ¿qué tipo de vela? ¡Porque como sea la de un barco! ¿O se refieren a un cirio para Santa Rita? ¡Ay! ¡Santa Rita, Rita, que lo que se da no se quita! Supongo que se sobre-entiende. Hay otras como ¡Abriremos una investigación interna! ¡Lo denunciaremos! ¡No lo permitiremos! Etc. Estas expresiones se lanzan para que amaine la marea de quejas de los ciudadanos previamente excitados por una noticia de corrupción.

Programas electorales y manifiestos. Igual que las declaraciones de buenas intenciones pero a largo plazo los manifiestos y como propósito de hacerlo si obtienen el poder en el caso de los programas electorales.

Ser el problema y la solución a un mismo tiempo. Viene a ser como lo de poli bueno y poli malo. El poli malo hace algo que está mal y el poli bueno critica al poli malo diciendo que eso no se hace: caca. Es una mera pantomima que consigue que el elector cuyo voto se pueda perder continúe con su mirada fija en el partido para que no busque soluciones fuera de él.

Pastorear rebaños. Enviar pastores para recuperar las ovejas descarriadas o mantenerlas entretenidas a fin de que no se mezclen con las de un rebaño ajeno.

Crear tu enemigo antes de que aparezca. (Ver pastorear rebaños).

Sacrificar un peón para salvar a la reina. (Ver ¡Que se cumpla la ley!).

Manipulación del lenguaje: eufemismos y exageraciones. Ejemplos de eufemismos: ¿Cómo llamaban los nazis a los diversos Guetos de judíos? Territorios judíos autónomos. ¿Cómo llamaban los nazis el confinamiento de judíos en campos de exterminio y su ejecución masiva? Reasentamiento. Ejemplos de exageraciones: ¡Espanya ens roba! ¡Espanya ens oprime!

El denominado “entrismo”. Si pese a todo se forma algún grupo, partido, asociación o plataforma, las cúpulas de los partidos mandan a algunos de sus vasallos apuntarse a tales movimientos cívicos con el sencillo propósito de torpedearlos.

jueves, 17 de enero de 2013

La división de poderes (VI). Nuestra democracia duró siete años o ninguno.


El Consejo General del Poder Judicial, según la redacción original de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1/1980, de 10 de enero, vigente hasta la reforma de julio de 1985.

El Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su redacción original, artículos 1 a 6 fijaba las competencias del Consejo General del Poder Judicial:

Artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, del Poder Judicial (redacción original). El Consejo General del Poder Judicial tendrá competencia decisoria con arreglo a la Ley, en las siguientes materias:

  1. Propuesta para el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo.
  2. Propuesta para nombramiento de miembros del Tribunal Constitucional, cuando así proceda.
  3. Selección, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados.
  4. Nombramiento de Real Orden de los Jueces y presentación a Real Despacho, refrendado por el Ministro de Justicia, de los nombramientos de Presidentes y Magistrados.
  5. Selección, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de los Secretarios de Juzgados y Tribunales.
  6. Sistema de selección, formación, y perfeccionamiento, incluido la aprobación de programa y nombramiento de Tribunales, del personal auxiliar y colaborador de la Administración de Justicia.
  7. Nombramiento de Secretario general y miembros de los Gabinetes o Servicios dependientes del mismo.
  8. Nombramiento de Director de la Escuela Judicial.
  9. Elaboración y aprobación del anteproyecto de Presupuesto del Consejo General.
  10. Aquellas otras que le atribuyan las Leyes.


Esta relación de competencias a penas ha sido modificada hasta la actualidad en lo que se refiere a la independencia del Poder Judicial respecto del poder de las élites los Partidos Políticos integrantes del oligopolio en lo que al mercado del voto se refiere.

Así pues, el CGPJ tenía amplio poder decisorio sobre el futuro de la carrera profesional de los jueces y magistrados y sobre su responsabilidad disciplinaria. En cuanto a ésta, podría alegarse que las resoluciones del CGPJ son recurribles ante el órgano judicial competente. Sin embargo, este órgano judicial también es susceptible de ser coaccionado mediante un expediente disciplinario o condicionado, por las expectativas de ascenso del juzgador en la carrera judicial, que podrían depender de una decisión o sugerencia bajo manga del CGPJ.

Tal situación hacía necesario, para la independencia judicial y para garantizar el derecho a un juez imparcial en supuestos en los que existiera algún interés de un partido del oligopolio o integrante del mismo, que los veinte integrantes del CGPJ fueran también independientes del poder de los partidos políticos.

Lo que no tenía solución era la elección de ocho de los veinte vocales por los partidos políticos con representación parlamentaria: cuatro por el Congreso y cuatro por el Senado, pues así venía establecido por la Constitución.

En cuanto a los vocales del CGPJ elegibles, es decir, con derecho de sufragio pasivo, se optó por que los 12 restantes vocales de 20, en tanto que debían formar parte de la carrera judicial, fuesen elegidos por jueces y magistrados pertenecientes a todas las categorías judiciales, es decir, entre Jueces, Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo, en servicio activo según establecía el artículo 7 de aquella LOPJ.

Según ese mismo artículo, tres debían tener la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo, seis debían tener la categoría de Magistrado y tres la categoría de Juez.

Y en cuanto al derecho de sufragio activo, es decir, a quiénes elegían a los doce vocales de procedencia judicial, el artículo 7 establecía las siguientes reglas:

  • Debían ser jueces o magistrados en servicio activo, es decir, que estuviesen ejerciendo efectivamente como Jueces.
  • El voto emitido debía ser personal, igual, directo y secreto.
  • La circunscripción electoral era única para todo el territorio nacional.
  • En cuanto a las candidaturas, suplentes aparte, hay que resaltar lo siguiente, que se deduce de lo que establecía el art. 15 de aquella LOPJ:
  • Se establecía un sistema de listas de candidatos completas, es decir, que debían contener veinte candidatos.
  • Las listas eran abiertas: el votante elegía a los candidatos de las listas, no las listas completas.
  • Además el elector podía elegir veinte candidatos procedentes de hasta tres listas de candidatos.

¿De dónde procedían los candidatos? Es decir, ¿eran candidatos independientes? ¿Debían proceder de alguna facción, partido o asociación? ¿Se requerían avales? El art. 14 LOPJ establecía las siguientes reglas:

  • Podían ser independientes o propuestos por alguna asociación profesional de jueces y magistrados.
  • Se pedía el aval, a las candidaturas completas, bien de una asociación profesional de jueces y magistrados válidamente constituida o bien del 10% de los electores, requiriéndose en este caso, que el 5% fueran avales de quienes tenían la categoría de magistrado y el otro 5% de quienes tenían la categoría de juez. 


Por último, el sistema electoral, que desarrollaría el Reglamento de Organización, debía ser mayoritario pero corregido para permitir la representación de un sector minoritario.

Es decir, que hasta 1985 los vocales del CGPJ elegidos por los propios jueces y magistrados, tenían siempre mayoría absoluta, garantizando por una parte la representación de los partidos en él y a su vez la independencia del Poder Judicial.

Esto cambió con la reforma de julio de 1985 por la que se estableció que los vocales procedentes de la carrera judicial debían ser elegidos por el Congreso y el Senado, es decir, por los partidos políticos. Hasta ahí duraron nuestra democracia y nuestras garantías frente al poder de los partidos para mayor algarabía de éstos con el enterrador de Montesquieu a la cabeza: Alfonso Guerra. A partir de entonces, aunque todos los animales seguíamos siendo iguales ante la ley, aparecieron unos animales que eran más iguales que otros: los políticos.

Nuestra democracia duró siete años, por no decir ninguno porque también podían haberlo hecho antes: cargarse la independencia del Poder Judicial.

Es cierto que Alianza Popular interpuso un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, cuyos doce magistrados son de elección política. El Tribunal Constitucional tumbó el recurso, dando validez a la intromisión de los partidos en el Poder Judicial: al asesinato de Montesquieu.

Es cierto que el Partido Popular prometió terminar con la intromisión de los partidos en el Poder Judicial y que el PSOE siempre se ha opuesto frontalmente a una vuelta a la redacción inicial de la LOPJ de 1980. Sin embargo, cuando obtuvo mayoría absoluta en 2000, lo dejó para el final y aun reformando este aspecto en cuanto a la propuesta de candidatos, éstos seguían y siguen siendo elegidos por los políticos. Actualmente acaba de suceder lo mismo con la promesa del actual Ministro de Justicia, Alberto Ruiz Gallardón, todo ha quedado en agua de borrajas.

En conclusión, los partidos no tienen ninguna intención de devolver al pueblo lo que es suyo: una justicia independiente y el derecho a un juez imparcial en asuntos en los que pueda existir algún interés de partido o de gerifalte político. Con la Constitución de 1978 nunca ha habido más democracia en España que la permitida por los partidos hasta 1985 y podían haber acabado con ella mucho antes.

Con la confusión de poderes legislativo-ejecutivo hasta 1985 nos encontrábamos en una partidocracia; desde 1985 en un absolutismo partidocrático y, desde que los políticos han comenzado a regular cosas que van mucho más allá de lo que tiene por objeto el Derecho, es decir, más allá de dar soluciones generales a tipos de conflicto, regulando todos los aspectos de la vida de los ciudadanos, nos vamos acercando a un totalitarismo partidocrático.