domingo, 15 de mayo de 2011

FUNDAMENTO DE LA CONSTITUCIÓN SIN EL CUAL SE ROMPE LA BARAJA


En conclusión, la Constitución tiene por fundamento, sin el cual pierde toda la razón de su vigencia, que la Nación española, entendida en el sentido del conjunto de todos los españoles a lo largo de la Historia,  es, de manera jurídicamente inapelable,  una unidad política con vocación de perpetuarse hacia las generaciones venideras, que no puede ser objeto de partición ni de reparto y que es común a todos los españoles.

Para una correcta comprensión del contenido de la Constitución Española de 1978, y muy especialmente de su Título Preliminar, es necesario hacer referencia y explicar cuáles son los principios en los que asienta su fundamento esta Ley Fundamental, Carta Magna o Constitución como instrumento jurídico. Tenemos en nuestras manos y a la vista el texto constitucional; lo estamos leyendo. ¿En qué se fundamenta este instrumento jurídico? ¿Cuál es el fundamento sine qua non de este Código Constitucional? ¿Cuál es el fundamento sin el cual la Constitución no puede ser? ¿Cuál es la condición sin la cual el texto constitucional ratificado por el pueblo español el 6 de diciembre de 1978 hay que tirarlo a la papelera o, en el mejor de los casos, enviarlo a un archivo histórico? Y no me refiero a los valores superiores del ordenamiento jurídico del artículo 1.1, ni a los principios generales del derecho elevados a norma constitucional por el artículo 9.3.


La primera tentación a la hora de explicar la Constitución, y en la que todos o la mayor parte de los estudiantes y estudiosos de esta cosa hemos caído, ha sido la de comenzar por el principio: por el artículo 1.1.

“España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.”

Sin intención de minusvalorar su importancia, cabe decir que no es ahí donde se hace alusión a lo que es fundamento o condición sine qua non del texto constitucional. Es verdad que en el artículo 1 se declara solemnemente que España se constituye en un Estado de tal o cual tipo, pero también lo es que tal declaración no expresa nada acerca de los fundamentos o razones sin las cuales la existencia de la Constitución pierde su sentido. Podría alegarse en contrario que dicho apartado hace referencia a los valores superiores del ordenamiento jurídico, sin embargo, en tanto que la Constitución constituye el orden jurídico político de la Nación, resulta contradictorio colocar los valores superiores de lo creado por la Constitución como fundamento de ésta, a no ser que se ponga de manera expresa y no es ese el caso, ni tampoco el de que España se constituya en una Estado de tal o cual tipo (social y democrático de Derecho).

Ya nos hemos referido, sin mentarlo, al fundamento de la Constitución como texto legal. Es decir, hasta aquí hemos hecho alusión a la Constitución en su dimensión formal. Más exactamente nos hemos limitado a hablar del fundamento de su corteza, sin referirnos a su núcleo o contenido. Es importante conocer cuál es el fundamento por el cual el sujeto en el que reside la soberanía nacional, es decir, el pueblo español, ratifica para la Nación un mandato de carácter general, elaborado por sus representantes políticos. Sin  embargo la exposición quedaría coja si no nos refiriésemos al contenido del mandato. Es imprescindible conocer cuál es el fundamento cuya inexistencia implica que la orden debe dejar de ser acatada, pero también cual es el fundamento de lo que se ordena. La Constitución es una Orden que establece un orden. ¿Cuál es el fundamento cuya falta implica que debe dejar de ser acatado el orden establecido por la Orden? Esa es la segunda parte de la cuestión.

En uno y otro caso, el del fundamento sine qua non de la Constitución como Orden o instrumento jurídico (artículo 2), y el del fundamento de la Constitución como ordenamiento o contenido de la orden, es decir, lo que ordena ésta (artículo 10.1), estamos hablando de cuándo, porqué o dónde se rompe la baraja del sistema jurídico constitucional que el pueblo español ratificó el 6 de diciembre de 1978 en el uso de la soberanía nacional cuyo titular es la Nación, aunque resida en el pueblo. 


EN ESTA ENTRADA ME LIMITARÉ A HABLAR DEL FUNDAMENTO DE LA CONSTITUCIÓN


Si abrimos la Constitución por su Título Preliminar y comenzamos a leer su artículo 2 nos encontramos con la siguiente declaración:

“La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación Española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce…”

De este precepto hay que resaltar las tres siguientes palabras:
a)       Fundamentar. La Constitución pone como fundamento de sí misma algo.
b)       Fundamento. La Constitución pone como razón o motivo suficiente de sí misma algo.
c)       Reconocer. La Constitución declara que se considera legítimo un nuevo Gobierno o estado de cosas.

¿Qué es ese algo en lo que la CE pone como razón o motivo suficiente de sí misma, esto es, de su existencia? Repetimos la jugada.

“La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación Española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce…”

 La Constitución pone como razón o motivo suficiente de sí misma, esto es, de su existencia, en la unidad de algo: es decir, en la cualidad de lo que está unido, no dividido “Mantener la unidad frente al enemigo” o en la cualidad de algo entre cuyas partes hay acuerdo.

El referido artículo añade a la unidad una cualidad: es indisoluble.

“La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación Española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce…”

Es decir, que dicha unidad no se puede soltar o desunir, que es firme.

Hasta aquí podemos decir que La Constitución tiene como razón o motivo suficiente de su existencia, de sí misma, la cualidad que posee (una cosa, objeto sobre el que recae la cualidad), que consiste en hallarse unida y no dividida y en conjunto acuerdo, y de manera que dicha unidad no se puede soltar o desunir, y que es firme: no cabe recurso, no es apelable.

El objeto sobre el que recae lo que es fundamento de la Constitución española (unidad indisoluble) es la Nación española.

 “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación Española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce…”

¿Qué debe entenderse por Nación española? El mismo artículo, el preámbulo de la Constitución y el artículo 1.2 nos dan algunas pistas.

El preámbulo nos habla de la Nación española, del pueblo español y del ejercicio de la soberanía. El artículo 1.2 del pueblo español y de la soberanía nacional; y el artículo 2 que estamos examinando, de Nación española como patria.

El pueblo español está constituido por el conjunto de personas con nacionalidad española. A este respecto el artículo 11.1 y 2 de la CE establece

“1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la Ley. 2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.”

El término Nación hace referencia al conjunto de españoles a lo largo de la Historia, comprendiendo, y aquí entra en juego el término patria enunciado en el artículo 2, a todos los españoles que hubo, que hay y que vendrán.

Algunos autores, basándose en que el término patria significa “tierra de los padres”, identifican el término nación con el de país o territorio, concluyendo que la Nación española a la que se refiere el artículo 2 es el territorio español. Sin embargo olvidan algo muy importante del término patria y que lo identifica más con su acepción humana o social, que con su acepción territorial.

El término patria, tomado de la edad antigua, venía unido intrínsecamente a la comunidad política, que no tenía su fundamento en el territorio, error en el que se incurre en muchos manuales, sino en la unidad de culto a un antepasado común. La ciudad antigua, siguiendo a Fustel de Coulanges, se constituía mediante el establecimiento de un culto común entre diferentes fratrias y familias aisladas que concurrían en un lugar común, donde la Ciudad es constituida y la Urbe construida. Las fratrias por su parte fueron a su vez previamente constituidas mediante el establecimiento de un culto a un antepasado común entre varias familias, cada una de las cuales tenía su propio culto independiente a sus antepasados. La religión era entonces de carácter cerrado. El miembro de una familia, constituida como unidad de culto a un antepasado, y no por razón de parentesco por consanguinidad o afinidad, no podía participar en el culto de otra familia. Para que dos familias de distinto culto pudieran participar en un culto común, era necesario que previamente se pusieran de acuerdo para levantar un templo en el que se rindiera culto a un antepasado común a ambas familias. Por otra parte el culto sacerdocio sólo lo heredaba el primogénito, quedando el resto de los hermanos sujetos a la potestad de éste en unos casos, o fuera de la religión, es decir, de la Ciudad, en otros. La patria era sagrada en la antigüedad en tanto que en ella estaban enterrados y bajo ella vivían los antepasados a quienes la Ciudad, que no Urbe, rendía culto.

Por ello lo nuclear de la palabra “patria”, como tierra de los padres, no es “tierra”, sino “de los padres”, del mismo modo que en la religión cristiana, lo nuclear de un crucifijo, no es la Cruz, sino Cristo crucificado. La tierra era sagrada únicamente porque la presencia de los antepasados la sacralizaba. Era la comunidad político-religiosa orientada hacia el culto común y no el territorio, lo que constituía la Ciudad, como comunidad política organizada.

Por dicha razón, la palabra patria a la que alude el artículo 2 de la Constitución, se refiere a la Nación española constituida por sus fundadores y que ha ido siendo heredada por sus sucesivos descendientes hasta nuestros días y respecto de la cual, el pueblo, es decir, la nación actual, no puede disponer de ella, dado que queda reservada a los descendientes, del mismo modo que era primera obligación de un sacerdote, pater familias, jefe de una fratria o senadores de una ciudad, proveer a los antepasados de un sucesor que diese continuidad al culto del antepasado común. En nuestro actual caso, la obligación consistiría en perpetuar la existencia de la Nación española como Nación soberana. Es decir, como Nación independiente capaz de constituir lo que los modernos comenzaron a llamar Estado a partir del s. XV.

Baste apuntar que el artículo 2 de la Constitución se refiere a la patria en el sentido de que es:
a) Común de todos los españoles.  Es decir, de todos los españoles a la vez.
b) Indivisible. Que no se puede dividir, partir, repartir, trocear, etc.

Un poco más atrás la Constitución, en su artículo 1.2 establece:

“La soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado”

La soberanía, cuyo titular es la Nación española, es el poder originario que residiendo en el pueblo, es decir, la Nación actual, le permite ejercer el poder constituyente ratificando la Constitución previamente elaborada y aprobada por sus representantes. De esta manera, a través de la Constitución se constituye el tipo de Estado y las potestades y poderes-organización que derivan de aquel poder constituyente y que emanan, como pone en el artículo 1.2, del pueblo español.

En el mismo sentido de lo anteriormente expuesto podemos leer lo siguiente en el preámbulo de la Constitución:

“La Nación española, desando…, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:
[…]
En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente
CONSTITUCIÓN

En conclusión, la Constitución tiene por fundamento, sin el cual pierde toda la razón de su vigencia, que la Nación española, entendida en el sentido del conjunto de todos los españoles a lo largo de la Historia,  es, de manera jurídicamente inapelable,  una unidad política con vocación de perpetuarse hacia las generaciones venideras, que no puede ser objeto de partición ni de reparto y que es común a todos los españoles.

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