martes, 26 de junio de 2012

Finalidades de la gestión de la cosa común: calidad y progreso


Para empezar debemos partir de la siguiente distinción:a) Orden del mercado.
b) Economías (en plural).

De establecer un orden del mercado o como se decía en la Edad Media, garantizar la paz del mercado se ocupa el Derecho común.

De las distintas economías públicas o privadas, se ocupa el Derecho Estatutario. Las economías, a diferencia del orden espontáneo del mercado, se dirigen a la consecución de determinados fines preestablecidos por las distintas organizaciones.

El orden del mercado o catalaxia, si usamos los  términos de F.A. Hayek, tiene la virtud de conciliar espontáneamente los infinitos intereses particulares de las múltiples organizaciones públicas o privadas a través del Derecho civil común. El Derecho civil común se limita únicamente a establecer unas reglas de recta conducta -en el orden espontáneo del mercado- que deben ser respetadas por los comerciantes (incluyendo aquí al sector público) -en la gestión de sus respectivas economías planificadas cuando su actuación afecte a terceros-.

Se parte de la idea de que el interés egoísta o altruista de uno, así como de que el conocimiento o la sabiduría de uno respecto de sus cosas particulares, beneficia indirectamente los intereses y enriquece el conocimiento de los demás. La libertad del individuo en la gestión de sus cosas es la clave del progreso en todos los ámbitos. A través del mercado, es decir, del intercambio, los individuos ponemos al servicio de la sociedad nuestros frutos y conocimientos al tiempo que cada cual es libre en la consecución de sus intereses.

El intercambio que se produce en el mercado permite que se produzca un proceso de selección libre y espontáneo, pues cada individuo acude al mercado para la obtención de aquello que le interesa para la consecución de sus fines particulares y deshecha lo que no le sirve. Eso es algo que se mire como se mire y por donde se mire nunca podrá lograr una economía planificada.

Se permite igualmente, a través del mercado la conciliación espontánea de los más diversos intereses particulares por muy opuestos que puedan ser los unos de los otros. Uno acude al mercado a obtener un producto que le sirve para la consecución de sus intereses personales (egoístas o altruistas) y no se preocupa de si lo que él ofrece en el mercado va a ser utilizado para uno u otro fin: su único objetivo es obtener el producto que necesita desprendiéndose de algo que posee y considera de menor valor que lo que adquiere. En este sentido la plusvalía no es más que un crédito que ofrecemos al vendedor para que siga participando en el mercado a fin de que nos siga proporcionando el producto que nos interesa adquirir.

Llegados a este punto ¿cuál debe ser la función del gobierno en la gestión de la cosa común de una Nación?

La cosa común de una Nación no es otra cosa que los bienes (de cualquier naturaleza) que son propiedad común de una sociedad llamada Nación. El mercado por sí solo no gestiona la cosa común, puesto que el mercado es el punto de encuentro donde las distintas personas jurídicas (p.ej. sociedades como la Nación) y físicas concurren para realizar el intercambio. Por ello una Nación crea una organización para que se encargue de la gestión de los bienes comunes de la Nación. Ese sería el estricto ámbito que no debe traspasar la acción del gobierno.

¿Qué debe hacer el gobierno dentro de su ámbito acotado?

El Gobierno, organizado y limitado a través de sus Estatutos, y dentro del ámbito en el que se le permite actuar, tiene la misión de poner la cosa común al servicio del buen funcionamiento del mercado (en el más amplio de sus sentidos) para procurar el progreso de la sociedad que redundará en beneficio de pequeños y grandes mucho más que el denominado “café de la misma calidad para todos, mala, pero de igual calidad”.

http://reconversion.es

A continuación, debido a que la Sra. Diputada por el Partido Popular, Dña. Elvira Rodrígue,z manifestó que José Antonio Ortega Lara no tiene autoridad para hacer de portavoz de la iniciativa reconversión, incrusto los dos siguientes vídeos. En el primero sale Don José Antonio Ortega Lara haciendo de portavoz de reconversión y la referida manifestación de Doña Elvira Rodríguez y en el segundo lo que puede ser la mejor respuesta a los políticos que niegan a las víctimas legitimidad para encabezar iniciativas políticas, un magistral discurso de Salvador Ulayar.

José Antonio Ortega Lara y Elvira Rodríguez:



Discurso de Salvador Ulayar




miércoles, 20 de junio de 2012

Urgente: alta traición

Ayer al comentar cuáles deberían ser los fines a los que debe servir un gobierno, en su tercer apartado hablé del auxilio, no entendido este como la indiscriminada concesión de subvenciones, sino como auxilio a personas que se encuentren en una situación extrema de necesidad para socorrerla y que pueda ella salir del paso y encauzar de nuevo su vida empezando de cero, pero no chupando del dinero del contribuyente.

Entre otras cosas comenté  que "una sociedad cohesionada... nunca deja a los suyos en la estacada".

Ahora voy a aclarar una cosa antes de pasar a lo siguiente. El Tribunal Constitucional no merece el nombre de Tribunal, pues no es más que un órgano político para que juzgue asuntos con arreglo a criterios de oportunidad política, no de justicia y sus miembros no merecen ser llamados magistrados, dado que han sido colocados ahí por los partidos políticos no con arreglo a los criterios por los que se rige o debería regir el acceso a la Carrera Judicial, sino por criterios de conveniencia de política, concretamente de partido.

Dicho esto, aquí tienen un ejemplo de lo que un gobierno nunca debe hacer, "dejar a los suyos en la estacada" y menos aún, "traicionarles": El Tribunal Constitucional Legaliza la nueva Batasuna-ETA

martes, 19 de junio de 2012

El Estatuto del Gobierno, finalidades de la gestión de la cosa común de una Nación


¿De qué se debería ocupar el gobierno?

Calidad. Poner las condiciones necesarias para que la sociedad libre pueda ofrecer productos cada vez de la mejor calidad. No frenar la iniciativa privada a fin de que esta, a través del mercado, interactue con los ciudadanos para que éstos seleccionen los mejores productos. A través de libre mercado la sociedad civil, es decir, los consumidores, van eliminando los productos de peor utilidad; exigiendo la mejora de los buenos; y seleccionando los mejores.

Fortaleza. Hacer de la Nación una sociedad fuerte en el plano internacional. No estamos hablando aquí de un Estado fuerte, sino de una sociedad fuerte que se va forjando en el fuego de los riesgos que conlleva asumir la libertad. Una sociedad de individuos libres termina siendo una sociedad que gozará de enormes ventajas y que en la peor de las situaciones que se le pueda presentar, como la actual, sabrá salir del paso sin que ello le resulte traumático, pues ya estará habituada a afrontar los riesgos que conlleva ser libre, es decir, ser responsable. Un Estado ágil respaldado por una sociedad fuerte es un Estado potente. Un Estado pesado respaldado por una sociedad débil es un Estado flácido que acaba hundiéndose en el pozo de la miseria.

Auxilio. Protección y asistencia. Es decir, beneficencia para casos de extrema necesidad. Una sociedad cohesionada a la vez que es exigente en el esfuerzo y en que cada cual apechugue con su responsabilidad, nunca deja a los suyos en la estacada, sino que les auxilia para que puedan volver a empezar de cero, sí, para que sean ellos los que empiecen de cero, no para que se conviertan en parásitos subvencionados.

lunes, 18 de junio de 2012

Derecho civil común y Derecho estatutario, la labor de los jueces

Recapitulando

En la entrada anterior me ocupé de marcar unas líneas generales de organización acerca de cómo llevar a la realidad el Estado de Derecho que los ideólogos del positivismo jurídico han logrado convertir en papel mojado:

  • Un nuevo sistema de fuentes del Derecho común, integrado por las leyes del senado que se limitan a la recopilación y sistematización de la jurisprudencia; por la jurisprudencia; y por los usos y costumbres del lugar, que el juez integra al aplicar el Derecho y entre las que no existe relación de jerarquía, pues todas tienen el mismo valor.
  • La distinción entre Derecho civil común y Derecho estatutario.
  • La resolución de conflictos entre personas físicas y jurídicas por los tribunales a través del Derecho común.
  • La consideración de las normas políticas, es decir, coactivas, del Estado como mero Derecho Estatutario.
Sin embargo ahora se nos plantea otro problema. ¿Pueden los tribunales acabar con el Estado de Derecho a través de la jurisprudencia y emitir reglas tan intervencionistas como las de un parlamento integrado por hombres y mujeres del partido*? La respuesta es obvia: sí, pueden hacerlo.

El artículo anterior es por tanto incompleto, porque de igual manera que un parlamento formado por partidos políticos, los tribunales puede crear una inflación de derechos subjetivos que suponga la anulación de los derechos subjetivos más elementales que salvaguardan la libertad y la autonomía de la persona.

Derecho civil común y Derecho estatutario

La función del Derecho civil común nunca debe pasar de resolver conflictos entre personas (sean físicas o jurídicas, públicas o privadas) prohibiendo el ejercicio de la coacción o la intervención de uno en la esfera de libertad de otro. A partir de aquí cada persona se rige por sus propios estatutos y en sus relaciones con los demás por el Derecho civil común. Es decir, que la labor de los tribunales no debe pasar de la aplicación de la justicia conmutativa, absteniéndose de aplicar la justicia distributiva.

A cada persona le corresponde no ser molestado por otra en su integridad física y moral, su patrimonio y su libertad entendida esta como la posibilidad de poder elegir entre varias opciones de entre las que en cada momento se le presentan. Esto más las garantías que limitan el poder político son la base de los derechos fundamentales de los "seres vivos de la especie humana": el resto es desarrollo o especificación, cuando no inflación de derechos, es decir, cuando no limitación de los que verdaderamente son fundamentales. Dicho de otro modo más claro: todo hombre tiene derecho a que no le maten, a que no le maltraten, a que no le amenacen y a que no le roben.

La labor de los tribunales en la fijación del Derecho civil común debe ir dirigida a la prohibición del ejercicio de la coacción en la esfera de libertad que a cada persona le corresponde: integridad física y moral, libertad y propiedad privada: derecho a ser considerado persona con capacidad jurídica, es decir a que se le reconozca su existencia, a ser sujeto de derechos; derecho a ser considerado persona con capacidad de obrar o autonomía o libre autonomía de la voluntad en la celebración de los contratos.

De esta manera el Gobierno sería autónomo en su esfera de poder, pero no tendría un poder omnímodo respecto de las demás personas físicas y jurídicas. Aquí no se trata de otra cosa que poner al poder en su justo lugar como persona jurídica encargada de la gestión y organización de la cosa que es propiedad común de todas las personas que forman una Nación. Es decir, que el Gobierno no pueda ir más allá de la gestión de los bienes que en común pertenecen a todos los españoles de a pie. La resolución de conflictos entre los intereses de la cosa común y la cosa particular de cada uno se solventa a través del Derecho civil común entendido este en el sentido que acabo de exponer.

Igualmente una persona jurídica privada se regirá primero de todo por sus propios estatutos en virtud del principio de libertad: ninguna otra persona podrá interferir en la libre autonomía de esa persona jurídica. Únicamente cuando esa persona jurídica menoscabe la libertad de otras personas, sean físicas o jurídicas, públicas o privadas, intervienen los tribunales aplicando el Derecho civil común prohibiendo el ejercicio de la coacción ilegítima.

Del mismo modo una persona física se rige por su propio estatuto personal que no es otro que el señalado anteriormente: recíproca prohibición de atentar contra otra persona en lo que se refiere a su integridad física y moral, a su libertad y a su patrimonio o lo que es lo mismo, derecho a no ser asesinado, maltratado, amenazado o expoliado.

* Tal como les gusta decir a los intervencionistas del lenguaje, ideólogos de género que confunden este con el sexo por puro fanatismo. Si les hiciéramos caso, no habría manera de hablar.

domingo, 17 de junio de 2012

El Estado de Derecho, una vuelta a los orígenes del ius civile. Propuesta.

Prefacio

Quizá dentro de unos meses me desdiga de lo que voy a exponer a continuación. Lo últimos meses, a intervalos lúcidos, he estado leyendo algunos libros de F.A. Hayek, y a decir verdad, lo expuesto por él me ha convencido. Todo lo que viene a continuación no es más que un breve esquema de lo que podría ser la configuración de los órdenes político y jurídico amoldada a nuestra tradición jurídica del derecho civil romano y a las exigencias de nuestros tiempos. Lo someto a la opinión del lector para que si a bien le tiene, proceda a efectuar al más feroz crítica a cualquier cosa de lo que expongo que vaya en perjuicio de la libertad y del debido respeto al prójimo.

Introducción

En primer lugar partimos de la distinción entre normas políticas y reglas jurídicas, del mismo modo que se distingue entre regla jurídica y regla moral.

Las reglas morales, esencialmente se distinguen de las jurídicas en la alteridad del Derecho. Al Derecho únicamente le interesa de la conducta de un hombre lo que pueda afectar a otro. A la moral le interesa además lo que un hombre hace en perjuicio suyo. Ambas tienen en común y se diferencian de la norma política en que las normas dictadas por el político:

  • Se rigen por criterios de oportunidad política, no por criterios de justicia.
  • Persiguen fines para la gestión de la cosa pública, no la constante voluntad de dar a cada cual lo suyo.
  • La persona jurídica que las dicta goza asimismo del privilegio del monopolio de la coacción.
El poder es coacción, la norma política no es otra cosa que coacción y constituye una falacia confundir norma política con regla jurídica, tal como lo hacen los ideólogos del positivismo jurídico con Hans Kelsen a la cabeza, que apropiándose, el poder político, de la elaboración del Derecho civil común, a continuación le niega a este, salvo que lo diga el legislador, su condición de Derecho, diciendo que eso es moral, ideología u opinión. Según Kelsen solo es Derecho el que promulga la autoridad política, es decir, que solo es Derecho lo que diga el legislador y que es Derecho todo aquello que diga o se le antoje al legislador, otorgándole la cualidad de regla jurídica a lo que no es más que un mandato del poder político.

Al respecto F.A. Hayek señala que los comunistas fueron al menos más francos que los socialistas como Kelsen,... según los cuales comunismo significa "la victoria del socialismo sobre todo derecho" y "la gradual extinción del derecho como tal" ya que "en una comunidad socialista... toda ley se transforma en administración, todas las reglas fijas en valoraciones discrecionales y consideraciones de utilidad". (F.A. Von Hayek, Derecho, Libertad y Legislación, - Unión Editorial, ed. 2006.)

El positivismo jurídico imperante hoy en occidente no es otra cosa que la encubierta y falaz maniobra del socialismo para la gradual extinción del Derecho como tal,  es decir, como reglas fijas de conducta, y su sustitución por valoraciones discrecionales y consideraciones de oportunidad política. La teoría pura del Derecho de Kelsen debería denominarse teoría pura de la coacción estatal y como tal, la negación del Estado de Derecho. El positivismo jurídico es la ideología que rompe el principal dique que frena al poder estatal en su avidez de intervenir, dirigir, planificar, controlar y someter a coacción algo que no le corresponde: la búsqueda de la propia felicidad de cada cual. Finalmente el Estado en su afán intervencionista no hace otra cosa que buscar el interés de la organización-Estado en perjuicio de la libertad de quienes integramos la Nación, es decir, los individuos.

Con el positivismo jurídico se rompe con algo que nuestros sabios antiguos tenían muy claro, como por ejemplo San Isidoro cuando decía "Eres rey si obras rectamente, sino no eres rey" refiriéndose a que el gobernante debe atenerse al Derecho en la elaboración de las leyes, a su conducta y a sus sentencias. En aquellos tiempos, los de la España de los visigodos, la época de Leovigildo y Recaredo, era de aplicación el Derecho civil romano y las leyes no eran otra cosa que la recopilación y sistematización de obras jurisprudenciales del ius civile. También se tenía muy claro antiguamente que no era lo mismo la norma política que la regla jurídica cuando nuestros antepasados decían "Allá van leyes do quieren reyes" señalando el carácter discrecional, cambiante, inestable y oportunista de los decretos del poder político contrarios a las reglas jurídicas, cuando el Rey en su deseo de imponer el misal romano a una población mozárabe que tenía el heredado de tiempos de los visigodos y que conservaron con millares de mártires de por medio, incumplió su promesa de respetar la prueba de fuego u ordalía, en la que salió vencedor el misal mozárabe, para ordenar de nuevo lanzar otros dos misales. También nuestros políticos antepasados eran conscientes del incordio que les suponía tener que someterse al Derecho, prohibiendo a los juristas alegar en juicio el Derecho común o ius gentium que los estudiantes de toda Europa aprendían y perfeccionaban en las distintas universidades (Bolonia, París, Salamanca, Alcalá, Valencia, etc).

En fin, hasta aquí, brevemente, he hablado de "el qué". A continuación expongo el "¿cómo?"

El Estado de Derecho

Partiendo del Estado de Derecho, no como lo entienden los positivistas, sino como el Estado de Derecho civil común, al modo del ius civile de Roma, estableceríamos las siguientes fuentes del derecho:
  • Leyes del senado, no inventando, sino estudiando, recopilando y sistematizando la jurisprudencia de los tribunales. El senado debe probar que la ley por él promulgada se asienta sobre la base de la jurisprudencia.
  • La jurisprudencia consolidada de los tribunales.
  • Los usos y costumbres del lugar.
No existiría relación de jerarquía entre las tres fuentes citadas, la labor del Juez al aplicar las fuentes del Derecho consistiría en integrar las reglas de recta conducta emanadas de dichas fuentes. Las leyes del senado servirían a los juristas de guía útil que les facilitaría el trabajo en la interpretación y aplicación del Derecho.

Este Derecho civil común, asentado sobre la base de reglas de recta conducta que evoluciona acorde al libre discurrir de la vida cotidiana de los que formamos parte de la Nación, es el Estado de Derecho al que debemos sujetarnos todos, incluido el poder político en sus relaciones con los particulares.

Los estatutos

Las personas jurídicas u organizaciones, creadas sea para la gestión de cosas privadas o sea para la gestión de los intereses de la república (res pública, es decir cosa pública) se regirían por sus propias normas estatutarias, sujetas estas al Estado de Derecho entendido en el sentido expuesto en el apartado anterior.
La Constitución pasaría a ser una norma estatutaria que limitaría la acción de las organizaciones dotadas de potestad, es decir, del monopolio de la coacción, en aras a salvaguardar la libertad de las personas que integramos la Nación.

Lógicamente, el Senado, la Judicatura, el Gobierno, la Administración, y la Cámara de Representantes o Congreso de los Diputados tendrían cada uno sus propias normas estatutarias. Cuando digo estatutarias me refiero a normas que por un lado son límites de su poder de coacción y por otra son de régimen interno, es decir, que las distintas organizaciones en sus relaciones externas con otras organizaciones y con los ciudadanos, se regirían por el Derecho civil común, es decir, por reglas jurídicas de recta conducta que paulatinamente van siendo descubiertas, estudiadas y sistematizadas por la labor de los juristas y del senado.

El estatuto del senado

Claro está que si el senado debe ser fiel a su cometido de proporcionar a la sociedad un sistema de reglas jurídicas mediante la elaboración de leyes sobre la base de las reglas de recta conducta consolidadas por la jurisprudencia, sus integrantes nunca deben hallarse guiados ni presionados por criterios de oportunidad política. Por ello se hace necesario que les quede inexcusablemente prohibido pertenecer a partido político alguno. Su acción debe incluir la de ser guardianes del Derecho frente a los abusos y desvaríos de la Cámara de los torpes, formada por hombres y mujeres del partido; hombres públicos y mujeres públicas, como les gusta decir a los ávidos intervencionistas del lenguaje. Deben ser respecto de los pretores, como los tribunos de la plebe, cuando se consideraba sacrilegio que un pretor o un senador rozase siquiera las vestiduras del tribuno. Bueno, aquí he invertido los papeles del tribuno y del pretor.

Nada impide que la elección de los senadores se efectúe a través del sufragio universal, libre, directo y secreto, como dicta nuestro vigente Estatuto de la Cosa Pública (o Cosa Nostra de los Partidos) llamado Constitución Española de 27 de diciembre de 1978. Sin embargo deberían ser todos candidatos independientes. Eso sí, sería conveniente que fueran elegidos en única circunscripción, de ámbito nacional, y mediante un sistema donde el elector pueda elegir hasta un número de candidatos predeterminado. Aquí lo importante, y hay que resaltarlo, no es que todos voten, sino que los que voten, pudiendo votar todos, sepan lo que voten. Seguidamente explico el porqué.

¿Quién puede ser senador? Dado lo complicada que es su labor debe exigirse a los candidatos una serie de cualidades de formación. Unos pensarán que bastaría con una diplomatura, otros exigirían una licenciatura y yo, a riesgo de equivocarme, exigiría un doctorado o por lo menos algún título de postgrado, por ejemplo, un máster. La mitad de los senadores serían peritos en ciencias sociales y la otra mitad en ciencias naturales. ¿Cómo va a poder conocer el votante a gente que si bien se le presume reconocida capacidad y está bien instruida no es conocida más que el los círculos profesionales? ¿A quién elijo si de los que hay a ninguno lo he visto salir en el Gran Circo Mediático? Esta es una labor que quedará al albur del buen o mal hacer de los medios de comunicación. De todas formas aquí lo importante no es la alta o la baja participación en la elección de los senadores, sino en que el que se decida a votar, lo haga con conocimiento de causa, partiendo y lo recalco, de que todos pueden votar.

Otras funciones del senado serían las de poder vetar las normas políticas mediante una mayoría cualificada, la emisión de senadoconsultos, eliminando así el Consejo de Estado, o los presupuestos generales del estado únicamente en lo tocante al monto total de recursos extraídos a los particulares para la gestión de la cosa pública o dicho de otro modo, el control de que la carga impositiva no sea confiscatoria. No la asignación de recursos extraídos al contribuyente, sino el importe de recursos que puede el gobierno extraer del contribuyente. De todas formas aquí ya estamos entrando en cuestiones de detalle, cuando lo que trato es únicamente marcar unas líneas generales.

El estatuto de los jueces

Los jueces y magistrados ostentan la potestad jurisdiccional y por tanto deben sujetarse a un estatuto político especial. Sin entrar a lo que hoy está generalmente aceptado por los juristas y puesto en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, sería conveniente introducir algunos cambios:

  • Respecto del Consejo General del Poder Judicial, eliminar las comisiones disciplinaria y de calificación, convirtiendo dicho órgano en lo que siempre debería haber sido, un órgano meramente económico-administrativo. El objetivo está en que el CGPJ en ningún caso pueda inmiscuirse directa ni indirectamente en la labor estrictamente judicial: que el CGPJ castigando, trasladando o ascendiendo a juez.
  • Hecho lo anterior nada obsta a que los vocales de ese órgano de mera gestión sea elegido por el pueblo, que hará juicio sobre la gestión económica de la organización judicial. Si es posible que el pueblo pueda elegir a los integrantes de ocho mil ayuntamientos o diecisiete parlamentos autonómicos, ¿por qué no va a poder elegir al órgano de gestión económica de la organización judicial? 
  • El control de la responsabilidad de los jueces y magistrados, disciplinario, civil y penal quedaría totalmente fuera del ámbito del tejemaneje de los intereses de partido político. ¿Pero quién ejercería ese control? ¿Cómo evitar el corporativismo? Una solución posible podríamos encontrarla en la institución del arbitraje donde el juez acusado de prevaricación y el acusador deben ponerse de acuerdo para nombrar un árbitro imparcial, un jurista que viva de su labor de jurista y que no tenga nada que agradecer ni temer más que lo que toque a su prestigio de jurista.
  • Por último, a fin de garantizar la independencia judicial y el imperio del Estado de Derecho, habría que crear un cuerpo de policía judicial cuya única función sea ejecutar los mandatos judiciales, es decir, sin interferencias del gobierno o lo que es lo mismo, sin obedecer en ningún caso a criterios de oportunidad política o de partido.
  • En cuanto al Ministerio Fiscal, como defensor de la ley, este pasaría a actuar de oficio en juicio en defensa del Estado de Derecho. Sería imprescindible que también gozara de la misma independencia que el propuesto para los jueces y magistrados. 
El estatuto de las organizaciones para la gestión de la cosa pública, gobierno y administración y cámara de representantes

Me refiero a todos ellos en cuanto a órganos estrictamente políticos, dirigidos por partidos políticos y que ocupan gran espacio en el gran circo mediático. Se regirían por su estatuto fijado en la Constitución que fijaría los límites de su actuación. Límites fijados en aras a salvaguardar la libertad de las personas que en sí mismas consideradas, de su suma resulta la Nación española, pues recordemos que tales órganos van a venir investidos del poder de coacción, de exacción de impuestos, y de expropiación forzosa. Habría que corregir algunas cosas, principalmente las siguientes:

  • Precisar que cosa pública es única y estrictamente la cosa que es patrimonio común de la Nación. Los valores, modos de vida, o conductas no son cosa común, sino personal de cada cual. Ni el gobierno ni la cámara de representantes ni aun menos la administración deben poder entrar a reglamentar, es decir, a coaccionar al ciudadano en su modo o estilo de vida. La resolución de conflictos es competencia del poder judicial, no del gobierno, ni de la cámara de los torpes integrada por hombres y mujeres del partido ni tampoco de la administración o administraciones creadas ah hoc (aposta) para que velen por "nuestra salud pública" es decir, la particular de cada uno. El "es por tu bien" no es otra cosa que el interés, manía, prejuicio u obsesión de un político arrogante y estúpido.
  • Sus estatutos y normas de desarrollo que de manera autónoma aprueben se circunscribirán únicamente a los aspectos de su organización interna. Los conflictos entre los órganos de gestión de la república y los nacionales, se solventan mediante la aplicación del derecho civil común por la judicatura.
  • Por tanto, la elaboración del Derecho penal y del Derecho administrativo sancionador, debe quedar fuera del alcance de estos órganos.
  • La Cámara de Representantes o Congreso de los Diputados quedaría como mera cámara de control del gobierno, donde los partidos de la oposición fiscalizan la actuación del gobierno. Dejaría de ser una cámara legislativa y volvería a ser lo que era en su origen, una cámara de control.
  • El Gobierno podrá de esta manera realizar su labor de gestión de la cosa pública sin más interferencia que los criterios de justicia que en su caso impongan los tribunales y la opinión pública excitada por los partidos de la oposición.
Por lo demás únicamente falta decir que sobrarían los gobiernos y parlamentos autonómicos, así como multitud de ayuntamientos de diminutos municipios segregados de otros a los que pertenecían. También sobraría el Tribunal Constitucional.