lunes, 16 de febrero de 2009

L. III. 99 a 104. Inspección ocular.

ARTÍCULO 99. Objeto y finalidad de la inspección ocular e iniciativa para acordarla. 1. La inspección ocular se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o conveniente que la Sección examine por sí misma algún lugar, objeto o persona.

2. Sin perjuicio de la amplitud que la Sección estime que ha de tener la inspección ocular, la parte que lo solicite habrá de expresar los extremos principales a que quiere que éste se refiera.

La otra parte podrá, antes de la realización de la inspección ocular, proponer otros extremos que le interesen.

Igualmente las partes, previo acuerdo entre ellas y a su costa, podrán designar persona técnica o práctica en la materia que participe en la diligencia de inspección ocular, lo cual deberán comunicar a la Sección antes de la realización de la inspección ocular.

3. La Sección señalará, en la resolución incoando el Procedimiento o Fase de Declaración de Hechos probados, o, en su caso, con 5 días de antelación, por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse la inspección ocular, que habrá de tener lugar preferiblemente en el mismo día de la vista para la práctica de la prueba.

ARTÍCULO 100. Realización de la inspección ocular e intervención de las partes y de personas entendidas. 1. La Sección podrá acordar cualquiera medidas que sean necesarias para lograr la efectividad de la inspección ocular, incluida la de ordenar la entrada en el lugar o local del partido que deba reconocerse o en que se halle el objeto que se deba reconocer.

2. Las partes podrán concurrir a la inspección ocular y hacer a la Sección, de palabra, las observaciones que estimen oportunas sin perjuicio de su debida constancia en el acta a cargo del Secretario.

ARTÍCULO 101. Reconocimiento de personas. 1. El reconocimiento de persona se practicará a través de un interrogatorio realizado por la Sección, que se adaptará a las necesidades de cada caso concreto. En dicho interrogatorio, que podrá practicarse, si las circunstancias lo aconsejaren, a puerta cerrada o fuera de la sede de la Sección, podrán intervenir las partes siempre que la Sección no lo considere perturbador para el buen fin de la diligencia.

2. En todo caso, en la práctica de esta diligencia se garantizará el respeto a la dignidad e intimidad de la persona.

3. Queda prohibido el reconocimiento de personas no afiliadas.

ARTÍCULO 102. Concurrencia de la inspección ocular con la práctica de otros medios de prueba. La Sección, de oficio, o a instancia de parte, acordará la práctica sucesiva pero en unidad de acto de la inspección ocular y de otros medios de prueba, cuando con ello se logre evitar un nuevo señalamiento para la práctica de la prueba si la cosa o persona objeto de la misma se halla en el local inspeccionado, en sus inmediaciones o en un lugar cercano. Se entenderá por lugar cercano aquel que se prevea no implique un desplazamiento de duración superior a 30 minutos desde la finalización de la última diligencia hasta la llegada al lugar de destino y no provoque un alargamiento de la diligencia que haga necesario el descanso para el almuerzo o la cena.

ARTÍCULO 103. Acta de la inspección ocular. 1. De la inspección ocular practicada se levantará por el Secretario acta detallada, consignándose en ella con claridad las percepciones y apreciaciones de la Sección, así como las observaciones hechas por las partes y por las personas técnicas o prácticas en la materia.

2. También se recogerá en acta el resultado de las demás actuaciones de prueba que se hubieran practicado en el mismo acto de inspección ocular, según lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 104. Empleo de medios técnicos de constancia de la inspección ocular. 1. Se utilizarán medios de grabación de imagen y sonido u otros instrumentos semejantes para dejar constancia de lo que sea objeto de inspección ocular y de las manifestaciones de quienes intervengan en él, pero no se omitirá la confección del acta y se consignará en ella cuanto sea necesario para la identificación de las grabaciones, reproducciones o exámenes llevados a cabo, que habrán de conservarse por la Sección de modo que no sufran alteraciones.

2. Cuando sea posible la copia, con garantías de autenticidad, de lo grabado o reproducido por los antedichos medios o instrumentos, la parte a quien interese, a su costa, podrá pedirla y obtenerla de la Sección.


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