ARTÍCULO 35. Aplicación de disposiciones del Libro I. Serán de aplicación a los procedimientos contenciosos los Capítulos II y III (artículos 7 a 22) del Libro I de los Estatutos del Partido Españoles Libres e Iguales.
ARTÍCULO 36. Principio general. 1. Los procesos contenciosos están para hacer uso de ellos.
2. Toda manifestación emitida por el medio que fuere, con o sin publicidad, que tenga por finalidad amedrentar a un demandante o demandado para provocar el desistimiento de la acción o su oposición, será castigada con la sanción de expulsión.
3. Con la misma sanción será castigado no dar el debido impulso procesal a las demandas y al proceso.
4. Ni el allanamiento, ni el desistimiento, ni el acuerdo entre las partes producirán la finalización del proceso ni vincularán a la Sección, debiendo ésta, en todo caso, impulsar el procedimiento hasta su conclusión mediante la resolución que proceda, y resolver sobre el fondo del asunto conforme a Derecho, según su prudente arbitrio.
ARTÍCULO 37. Adecuación de las normas del presente título a la legislación vigente. Proceso Contencioso Común. 1. Las normas del presente título son en su mayor parte transcripción literal de disposiciones de las leyes de enjuiciamiento vigentes en España a fecha de 25 de diciembre de 2008.
2. En buena parte de las referidas normas se han introducido especialidades procedimentales.
3. Tales especialidades van orientadas:
a) A lograr una adaptación de la legislación vigente a las necesidades del partido.
b) A conseguir una agilización de los procedimientos y una mayor claridad a la hora de ser aplicados.
c) A obtener un reforzamiento de las garantías procesales de las partes, sobre todo en materia disciplinaria.
d) A garantizar que la Sección del Consejo competente del Consejo General para la Resolución de Conflictos, resuelva siempre sobre el fondo del asunto, especialmente en materia de impugnación de actos.
e) A que los afiliados dispongan de un texto procesal de referencia al que puedan acceder de una manera cómoda y sencilla.
4. Se prevé un Procedimiento Contencioso Común por cuyas normas se sustanciarán todos los procesos previstos en el artículo 38. Para cada proceso se prevén asimismo los siguientes cuatro procedimientos o fases:
a) Procedimiento de alegaciones iniciales, en el que las partes realizan sus alegaciones iniciales de hecho y de Derecho en forma de demanda y contestación a la demanda, aportando o señalando en los mismos los documentos o archivos en que fundan sus pretensiones y finalizando mediante resolución de la Sección teniendo por realizadas las alegaciones iniciales de las partes así como la preclusión del trámite.
b) Procedimiento para la declaración de hechos probados. Se inicia mediante resolución de la Sección cuando a la vista de las alegaciones iniciales considere insuficientes para resolver sobre el fondo del asunto los elementos aportados por las partes. En este procedimiento las partes proponen medios de prueba, se procede a la práctica de la pertinente y concluye mediante resolución de la Sección declarando por separado los hechos probados y no probados. Esta fase se incoará siempre en los procesos disciplinarios y en los de impugnación de actos, cuando lo que se impugne sea una inactividad o una actuación constitutiva de vía de hecho.
c) Procedimiento de alegaciones finales. Que se inicia mediante resolución de la Sección cuando a la vista de las alegaciones iniciales considere suficientes para resolver sobre el fondo del asunto los elementos aportados por las partes, o, en su caso, en virtud de la Declaración de hechos probados. En el mismo las partes, a la vista de lo actuado, realizan sus conclusiones finales pudiendo modificar sus pretensiones pero sin salirse de lo que constituye el objeto inicial de la causa. Finaliza mediante Resolución de la Sección e teniendo por realizadas las alegaciones finales y vista la causa para resolver sobre el fondo del asunto. Tal declaración constituye en sí misma la incoación del procedimiento para la resolución sobre el fondo en asuntos contenciosos.
d) Procedimiento para la resolución sobre el fondo en asuntos contenciosos. Se inicia mediante la Declaración mencionada en la letra c) de este apartado. En el mismo los integrantes de la Sección se reúnen para el estudio, deliberación y decisión sobre el fondo del asunto finalizando mediante resolución definitiva declarando, ordenando o constituyendo lo que proceda en Derecho.
5. Sin embargo de lo dispuesto en los números anteriores, de la infracción de disposiciones legales de carácter no dispositivo, conocen los jueces y tribunales ordinarios.
ARTÍCULO 38. Ámbito de aplicación de los diferentes procesos contenciosos. 1. Se sustanciarán a través del Proceso para la Impugnación de Actos, Resoluciones y Disposiciones Generales, todas las impugnaciones contra actos, resoluciones y disposiciones generales de los órganos o cargos del Partido “Españoles Libres e Iguales” por alguno de los siguientes motivos:
a) Infracción del contenido material de los Estatutos.
b) Infracción del principio de jerarquía normativa.
c) Infracción de las normas de procedimiento.
2. Se sustanciarán a través del Proceso Disciplinario: los expedientes sancionadores iniciados contra afiliados del partido “Españoles Libres e Iguales”.
3. Se sustanciarán a través del Proceso de Revisión los recursos contra las siguientes resoluciones y actos:
a) Las que pongan fin al Proceso para la Impugnación de Actos, Resoluciones y Disposiciones Generales o al Proceso Disciplinario siempre que se haya producido indefensión del interesado o se alegue vulneración de alguno de los derechos de los afiliados.
b) Todas aquéllas que no poniendo fin al proceso para la Impugnación de Actos, Resoluciones y Disposiciones Generales, previo el archivo o conclusión de las actuaciones de éste, incurran en infracción de normas procedimentales, siempre que se haya producido indefensión del interesado.
c) Contra las resoluciones que pongan fin a la causa resolviendo sobre el fondo del asunto en proceso disciplinario si concurre alguna de las siguientes circunstancias y pudiendo practicarse a tales fines cuantas pruebas se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la causa, anticipándose aquéllas que por circunstancias especiales pudieran luego dificultar o hacer imposible la resolución definitiva firme, base de la revisión:
1ª. Cuando tenga por objeto la impugnación de sanción impuesta por resolución definitiva y firme, y su fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por otra resolución definitiva firme.
2ª. Cuando tenga por objeto la impugnación de sanción impuesta por resolución definitiva y firme, y su fundamento haya sido la confesión del sancionado arrancada por violencia o exacción, o a través de cualquier procedimiento probatorio ilícito ejecutado por un tercero, siempre que los tales extremos resulten también declarados por la resolución definitiva y firme en causa seguida al efecto.
d) Contra las resoluciones que pongan fin a la causa resolviendo sobre el fondo del asunto en proceso disciplinario cuando después de la resolución definitiva firme sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del sancionado.
e) Contra las resoluciones definitivas y firmes dictadas en el Proceso para la Impugnación de Actos, Resoluciones y Disposiciones Generales cuando se de alguna de las siguientes circunstancias, a las que se refiere el artículo 102 de la Ley 29/1998, de 13 de julio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (redacción vigente a fecha de 25 de diciembre de 2008):
a. Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
b. Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.
c. Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la resolución.
d. Si se hubiere dictado resolución definitiva en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.
ARTÍCULO 39. Competencia. 1. Del Proceso contra la Impugnación de Actos, Resoluciones y Disposiciones Generales conocerá:
a) El Consejo para la Impugnación de Actos.
b) El Consejo de Garantías si se tratara de un acto o resolución dictados por el Consejo para la Impugnación de Actos.
2. Del Proceso Disciplinario conocerá:
a) El Consejo Disciplinario.
b) El Consejo de Garantías cuando sea parte en el Proceso algún vocal del Consejo Disciplinario.
3. Del Proceso de Revisión conocerá:
a) El Consejo de Garantías.
b) El Consejo Disciplinario cuando siendo parte un vocal del Consejo de Garantías, el acto o resolución objeto de revisión lo haya dictado el Consejo para la Impugnación de Actos o, no habiendo conocido éste por caber revisión directa, no existan indicios de una posible infracción disciplinaria.
c) El Consejo para la Impugnación de Actos cuando siendo parte un vocal del Consejo de Garantías, el acto o resolución objeto de revisión lo haya dictado el Consejo Disciplinario o, no habiendo conocido éste por caber revisión directa, sí existan indicios de una posible infracción disciplinaria.
4. Cuando se tenga noticia de un hecho que según la legislación penal vigente en ese momento sea constitutivo de un posible delito o falta que puedan ser perseguidos de oficio, los órganos del partido se abstendrán de todo procedimiento limitándose a dar cuenta de los hechos a la autoridad judicial competente.
5. En relación con lo dispuesto en el número anterior, no podrá iniciarse proceso disciplinario hasta que no haya recaído sentencia penal condenatoria firme contra la que no quepa recurso alguno.
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