ARTÍCULO 96. Concepto y sujetos del careo. 1. Cuando los testigos incurran en graves contradicciones, la Sección, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar que se sometan a un careo, sin que esta diligencia deba tener lugar, por regla general, más que entre dos personas a la vez.
2. También podrá acordarse de que, en razón de las respectivas declaraciones, se celebre careo entre las partes y alguno o algunos testigos.
ARTÍCULO 97. Momento procesal oportuno para solicitar el careo. Las actuaciones a que se refiere este artículo habrán de solicitarse al término del interrogatorio y, en este caso, se advertirá al testigo o a la parte que no se ausente para que dichas actuaciones puedan practicarse a continuación.
ARTÍCULO 98. Desarrollo de la diligencia de careo. 1. El careo se verificará ante la Sección, leyendo el Secretario a las partes o testigos entre quienes tenga lugar el acto las declaraciones que hubiesen prestado, y preguntado el primero a las partes y a los testigos después de recordar a éstos últimos su juramento y las sanciones disciplinarias de falso testimonio, si se ratifican en ellas o tienen alguna variación que hacer.
2. El Presidente de Sección manifestará enseguida las contradicciones que resulten en dichas declaraciones, e invitará a los careados para que se pongan de acuerdo entre sí.
3. El Presidente de la Sección no permitirá que los careados se insulten o amenacen.
4. El Secretario dará fe de todo lo que ocurriere en el acto del careo y de las preguntas, contestaciones y reconvenciones que mutuamente se hicieren los careados, así como de lo que se observare en su actitud durante el acto; y firmará la diligencia con todos los concurrentes, expresando, si alguno no lo hiciere, la razón que para ello alegue.
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