ARTÍCULO 86. Contenido de la prueba. Denegación de la prueba. 1. Las partes podrán solicitar, y la Sección acordar de oficio, que declaren como testigos las personas que tengan noticia de los hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del proceso.
2. La Sección sólo admitirá la prueba testifical cuando no pueda ser suplida por otros elementos probatorios sin perjuicio de los recursos que contra la resolución denegatoria puedan interponer las partes finalizada la práctica de la prueba.
ARTÍCULO 87. Aplicación supletoria de las normas reguladoras del interrogatorio de las partes. Las normas de los presentes estatutos reguladoras del interrogatorio de las partes salvo las especialidades que se refieran al demandado en proceso disciplinario, serán de aplicación supletoria al interrogatorio de testigos.
ARTÍCULO 88. Idoneidad para ser testigo y obligación de declarar como testigo. 1. Podrán ser testigos todos los afiliados, salvo las personas que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos. Queda prohibida la declaración testifical de personas no afiliadas.
2. Todos los afiliados tienen obligación de declarar como testigos cuando, de oficio o a instancia de parte, sean llamados por la Sección. A tales efectos:
a) La sección apercibirá a los testigos en la citación de la sanción disciplinaria correspondiente caso de no comparecer.
b) Si no compareciere algún testigo sin causa justificada, se le volverá a citar con el mismo apercibimiento y si tampoco atendiere a la segunda citación, la Sección remitirá testimonio al Consejo Disciplinario a los efectos oportunos.
c) Si algún testigo, compareciendo, se negara a declarar o emitiere respuestas evasivas o inconcluyentes, e hiciere ello sin causa justificada, se le hará el mismo apercibimiento que a los anteriores y, sólo persistiendo el testigo en su actitud de no declarar, levantará y remitirá testimonio la Sección al Consejo Disciplinario.
ARTÍCULO 89. Tachas de los testigos. 1. Cada parte podrá tachar a los testigos propuestos por la contraria en quienes concurran algunas de las causas siguientes:
1º. Parentesco hasta el cuarto grado de afinidad o consanguinidad con alguna de las partes.
2º. Ser tutor, curador, guardador o representante de alguna de las partes.
3º. Relación de dependencia, sociedad o interés con alguna de las partes.
4º. Amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes.
5º. Haber sido condenado por sentencia judicial firme por el delito de falso testimonio o haber sido sancionado por el Consejo Disciplinario del partido por la infracción de falso testimonio en causa contenciosa. En ambos casos la pena o sanción impuesta no debe haber prescrito.
2. La parte proponente del testigo podrá también tachar a éste si con posterioridad a la proposición llegare a su conocimiento la existencia de alguna de las causas de tacha establecidas en el apartado anterior.
3. Las tachas se habrán de formular en el intervalo de tiempo que va desde la resolución admitiendo la testifical hasta el comienzo de la vista para su práctica.
4. Formulada una tacha, se suspenderá el proceso hasta que sea resuelto el incidente. Si fueren varios los testigos tachados, se resolverán todas las tachas en un mismo procedimiento.
5. Si la Sección apreciare que la declaración de un testigo tachado puede ser suplida por otro medio probatorio, dictará en el acto resolución motivada aceptando la tacha sin más recursos que el de reforma que pueden interponer las partes tras la finalización de la práctica de la prueba.
ARTÍCULO 90. Juramento o promesa de los testigos. Antes de declarar, cada testigo prestará juramento o promesa de decir verdad, con la conminación de las sanciones previstas en los presentes estatutos para la infracción de falso testimonio en causa contenciosa, de las que le instruirá el Presidente de la Sección si manifestare ignorarlas.
ARTÍCULO 91. Preguntas generales de la Ley. 1. Las generales de la Ley se formularán a los testigos conjuntamente antes de dar comienzo los interrogatorios.
2. El procedimiento comenzará con el llamamiento de viva voz hecho por el Presidente de la Sección a cada uno de los testigos mencionando el nombre, apellidos y número de D.N.I. de cada uno de ellos.
3. Seguidamente se dará lectura por el Secretario de las causas por las que pueden ser tachados los testigos.
4. A continuación preguntará el Presidente de la Sección a los testigos si en ellos concurre alguna de las causas de tacha mencionadas por el Secretario con el apercibimiento de la obligación que tienen de decir verdad y de la sanción prevista para la infracción por falso testimonio en causa contenciosa.
5. Por último, según el orden por el que fueron llamados, los testigos pondrán de manifiesto si en ellos concurre alguna o no concurre ninguna de las causas por las que pueden ser tachados.
6. Si algún testigo tuviera alguna duda acerca del significado de una tacha, será instruido por el Presidente de la Sección a fin de que el testigo pueda contestar con conocimiento de causa.
ARTÍCULO 92. Orden de la declaración testifical y de intervención de las partes. 1. Los testigos declararán por el siguiente orden:
1º. Los propuestos por el demandante.
2º. Los propuestos por la Sección.
3º. Los propuestos por el demandado.
2. En el interrogatorio de cada testigo se seguirá el siguiente orden:
1º. Se formulan las preguntas de la parte proponente del testigo.
2º. Se formulan las preguntas de las demás partes que ocupen la misma posición procesal de demandante o demandado que la proponente.
3º. Se formulan las preguntas de las demás partes que ocupen distinta posición procesal respecto de la proponente.
4º Se formulan las preguntas que de oficio le haga el Presidente de la Sección.
ARTÍCULO 93. Modo de declarar los testigos. 1. Ateniéndose en primer lugar a lo dispuesto en el artículo anterior, los testigos declararán separada y sucesivamente, por el orden en que vinieran consignados en las propuestas, salvo que el tribunal encuentre motivo para alterarlo.
2. Los testigos no se comunicarán entre sí ni podrán unos asistir a las declaraciones de otros.
A este fin, se adoptarán las medidas que sean necesarias.
ARTÍCULO 94. Testigo perito. 1. Si comenzado el interrogatorio, la Sección apreciara que un testigo propuesto de común acuerdo por las partes posee conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, previa audiencia y con la conformidad de todas las partes, se suspenderá éste quedando el testigo citado en el acto para que declare en calidad de perito.
2. Cuando no hubiera la conformidad de las partes a que se refiere el número anterior, el Presidente ordenará que prosiga el interrogatorio dándose a tal declaración la sola valoración de declaración testifical.
ARTÍCULO 95. Valoración de las declaraciones de testigos. La Sección valorará la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
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