ARTÍCULO 111. Criterios generales para la valoración de la prueba. Prelación de medios probatorios. 1. En materia de valoración de la prueba la Sección hará una valoración conjunta de la misma conforme a las reglas de la sana crítica y a los criterios de la lógica.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, la Sección deberá seguir el siguiente orden de prelación al efectuar la valoración:
1º. Sentencias judiciales firmes contra las que no quepa recurso alguno.
2º. Evidencias.
3º. Ejecutorias. Se tendrán por ejecutorias, además de las Sentencias que lo sean conforme a lo dispuesto en la legislación procesal vigente, las del nº 1º de este apartado 2, cuando la Sección observe que, de forma crasa y patente, y sin ningún género de dudas, una evidencia pudiera dar lugar a la admisión de un recurso de revisión contra sentencia judicial firme.
4º. Resto de Sentencias judiciales.
5º. Resto de documentos admisibles en juicio ordinario según la legislación procesal vigente del momento.
6º. Informes periciales.
7º. Declaraciones de las partes en los interrogatorios, de los testigos, y resultado de las diligencias de careo.
8º. Alegaciones de hecho efectuadas por las partes en sus escritos procesales.
9º. Declaraciones del demandado en proceso disciplinario efectuadas en interrogatorio.
ARTÍCULO 112. Valor de la prueba pericial sobre la autenticidad de los medios de prueba regulados en las Secciones novena y décima. La valoración sobre la pericia efectuada acerca de la autenticidad de un medio probatorio de los regulados en las Secciones Novena y Décima de este Capítulo Tercero, afectará únicamente a la valoración de validez del medio de prueba en cuestión.
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