ARTÍCULO 9. Tiempo de la convocatoria de elecciones primarias. 1. Se convocarán elecciones primarias una vez al año.
2. Dentro del año se preferirá para su celebración el mes de marzo.
3. La celebración de elecciones primarias deberá aplazarse siempre que concurra con algún proceso electoral en el ámbito de las instituciones públicas hasta la finalización de éste.
4. El inicio de la celebración de primarias deberá señalarse de manera que su finalización se produzca siempre antes de la convocatoria de cualquier tipo de elecciones en el ámbito de las instituciones públicas.
ARTÍCULO 10. Convocatoria de elecciones primarias. 1. Cada 1 de marzo de todos los años, el Consejero Mayor del Consejo General Electoral dictará resolución convocando elecciones primarias con indicación del número de votos a emitir por cada elector que será igual al uno por mil más fracción de los afiliados con derecho de sufragio pasivo.
2. La convocatoria a elecciones primarias es por su naturaleza una resolución imperativa y revestirá forma de ORDEN en cuya PARTE DISPOSITIVA ordenará:
a) Se dé inicio a las elecciones primarias.
b) Se efectúen los traslados y notificaciones que procesalmente procedan.
c) Se publique en el BO-ELIGES el censo de afiliados con Derecho de sufragio pasivo.
4. De la ORDEN DE CONVOCATORIA se dará traslado por el Secretario al Consejo de Notificaciones en el plazo de una audiencia.
5. Efectuado el traslado anterior el Consejo de Notificaciones, en el plazo de otra audiencia:
a) Remitirá copia de la ORDEN DE CONVOCATORIA a todas las Sedes de “Españoles Libres e Iguales” por correo certificado con acuse de recibo o por otro medio que garantice la prueba de su recibo.
b) Publicará la ORDEN DE CONVOCATORIA en el Boletín Oficial de “Españoles Libres e Iguales” (BO-ELIGES).
No hay comentarios:
Publicar un comentario