lunes, 16 de febrero de 2009

L. III. 40 a 47. Contenciosos: disposiciones generales (II).

ARTÍCULO 40. Abstención y recusación. 1. Será causa de de abstención, y en su caso, de recusación, que afectará a toda la Sección, pasando el conocimiento del asunto a la Sección siguiente, que en alguno de sus vocales concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1ª. El parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del quinto grado con las partes o sus representantes.

2ª. Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes o de sus familiares hasta el quinto grado de afinidad o consanguinidad o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.

3ª. Ser o haber sido demandante, denunciante o acusador de cualquiera de las partes y sus familiares hasta el quinto grado de afinidad o consanguinidad.

4ª. Haber sido demandado, denunciado o acusado por alguna de las partes o familiares de éstas hasta el quinto grado de afinidad o consanguinidad.

5ª. Amistad íntima o enemistad manifiesta no derivada del expediente con cualquiera de las partes o familiares de éstas hasta el quinto grado de afinidad o consanguinidad.

6ª. Tener o haber tenido algún tipo de relación de dependencia o subordinación, comercial, profesional o laboral con alguna de las partes o familiares de éstas hasta el quinto grado y viceversa.

7ª Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.

8ª. Haber ocupado cargo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.

2. A los solos efectos de lo dispuesto en el número anterior de este artículo:

a) Se tendrá como parte al cargo que hubiera sido autor de un acto, resolución o disposición general impugnada.

b) El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable se equiparará a la situación de parentesco de primer grado de afinidad o consanguinidad.

ARTÍCULO 41. Arbitraje. 1. Se procederá al nombramiento de tres árbitros que se encargarán de la tramitación de la fase del procedimiento que se les encomiende con sujeción a las normas de los presentes estatutos:

a) Cuando por motivo de sucesivas abstenciones y recusaciones no quedara Sección alguna para la instrucción, vista o resolución de los asuntos.

b) En el Proceso Disciplinario y en los demás respecto de los cuales sea demandado o demandante un afiliado frente a un órgano o cargo del partido, o cargo público o de libre designación en las instituciones públicas, así lo solicite dicho afiliado. En este supuesto será imprescindible que el solicitante tenga interés personal, legítimo y directo en el asunto.

2. El nombramiento de los árbitros se producirá de común acuerdo entre las partes. Si no se lograra el acuerdo, los árbitros serán nombrados por un afiliado sin cargo elegido mediante sorteo ante notario público.

3. Los honorarios de los árbitros serán a cargo del partido. Sin embargo, si el Tesorero General los considerase excesivos o inasumibles en atención a las disponibilidades presupuestarias y al principio de austeridad en el gasto, podrá vetar el nombramiento obligando a las partes, o al afiliado sin cargo a que procedan al nombramiento de árbitros menos exigentes en sus honorarios.

ARTÍCULO 42. Procedimiento para la abstención. 1. El vocal en quien concurra alguna de las causas de abstención o recusación, se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.

2. De la abstención dará inmediato traslado el vocal al Consejo de Garantías, que resolverá sobre la procedencia de la abstención en el mismo día o, a lo más tardar en el hábil siguiente.

3. Si la sección del Consejo de Garantías considera improcedente la abstención, el vocal continuará en el conocimiento del asunto. Si la estimara procedente, se estará a lo dispuesto sobre normas de reparto.

4. Si se abstuviere un vocal del Consejo de Garantías, será competente, para decidir sobre la procedencia de la abstención, el Consejo para la Impugnación de Actos cuando aquél conozca de la segunda instancia de un proceso disciplinario o el Disciplinario cuando el de Garantías conozca de la segunda instancia de un proceso para la impugnación de actos.

ARTÍCULO 43. Procedimiento para la recusación. 1. Podrá recusar quien sea parte en el proceso.

2. La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite.

3. No se admitirán las recusaciones:

1º. Cuando no se propongan en el plazo de 10 días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del Vocal a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.

2º. Cuando se propusieren pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga.

3. La recusación se propondrá por escrito, con la firma del recusante o, en su caso, de la persona que le represente, y que deberá expresar concreta y claramente la causa y motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba sobre los mismos.

4. Formulada la recusación, se dará traslado a las demás partes del proceso si las hubiere, para que, dentro del plazo común de los 3 días hábiles siguientes, manifiesten si se adhieren o se oponen a la causa de recusación propuesta o si, en aquel momento, conocen alguna otra causa de recusación. En dichos escritos las partes deberán proponer los medios de prueba que consideren pertinentes.

5. El día hábil siguiente a la finalización del plazo previsto en el párrafo anterior el vocal recusado so pronunciará sobre si admite o no la causa o causas de recusación formuladas.

6. Dictada dicha resolución, se dará traslado de lo actuado al Consejo de Garantías o, en su caso, al Consejo para la Impugnación de Actos y se señalará día para la vista del incidente de recusación, que deberá celebrarse en el término del quinto día hábil siguiente.

7. Recibidas las actuaciones, y llegado el día de la vista, se celebrará ésta, iniciándose por la lectura de lo actuado, practicándose la prueba propuesta que la sección estime pertinente y finalizando con la lectura de las conclusiones definitivas.

8. Dentro del día hábil siguiente al de la celebración de la vista, la sección resolverá sobre la recusación.

9. La resolución que ponga fin a un incidente de abstención o de recusación nace firme y contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo previsto en los presentes estatutos sobre la institución del arbitraje.

ARTÍCULO 44. Reparto de asuntos y ponentes. 1. Los asuntos se repartirán entre las Secciones de un mismo Consejo por su orden de llegada, salvo aquéllos asuntos que según los presentes estatutos tengan carácter de preferente.

2. Entre dos asuntos de carácter preferente, se estará también al orden de llegada.

3. Las cuestiones incidentales de los procesos tendrán siempre carácter preferente a todas las demás.

4. Para el reparto de asuntos en una misma Sección se estará a lo dispuesto en el artículo 79 del Libro II de los presentes estatutos.

5. Quien ocupe el primer asiento de una Sección actuará de Presidente y quien el segundo, de Ponente.

6. Se tendrá por asunto a los efectos de reparto, los expedientes completos desde la fase de alegaciones iniciales hasta la resolución sobre el fondo del asunto, así como las cuestiones incidentales traídas de otros expedientes cuyo conocimiento corresponde a otro órgano o sección.

7. El Presidente de sección:

a) Presidirá la Sección y las vistas.

b) Dirigirá los debates y concederá el turno de intervención a las partes.

c) Dictará las providencias.

d) Hará los señalamientos.

e) Declarará la preclusión de los trámites.

8. El Ponente de sección:

a) Redactará la relación de los hechos que con el voto favorable de 2/3 partes de la Sección, hayan sido declarados probados.

b) A la vista de lo actuado y de lo debatido con los demás vocales en la fase de resolución sobre el fondo del asunto, redactará la resolución definitiva, que requerirá para su aprobación el voto favorable de 2/3 de la Sección.

ARTÍCULO 45. Legitimación y representación. 1. Podrán ser parte activa en el proceso:

a) En los Procesos para la Impugnación de Actos, cualquier afiliado.

b) En los Procesos Disciplinarios, cualquier afiliado.

c) En los Procesos de Garantías, cualquier afiliado que alegue interés legítimo o solicite amparo ante el Consejo de Garantías.

d) En las segundas instancias, quien haya sido parte en la primera instancia o cualquier afiliado cuando alegue haber sido perjudicado por la resolución definitiva.

2. Actuarán como parte pasiva en el proceso:

a) En los Procesos para la Impugnación de Actos, los integrantes del órgano que dictó el acto impugnado o los del órgano u órganos que hayan participado en su elaboración.

b) En los procesos disciplinarios, el expedientado y quien alegue fundadamente poder verse perjudicado por la posible resolución condenatoria.

c) En los procesos de garantías, quienes actuaron como parte activa en las actuaciones o proceso precedente o el afiliado autor del acto en virtud del cual el demandante solicita amparo.

3. Los afiliados que legítimamente se personen como parte en el proceso podrán hacerlo por sí mismas o mediante persona que les represente. Quien comparezca mediante representante deberá autorizar la representación mediante escrito con la firma del representado y la del representante aceptando el encargo. Los gastos de la representación, si ésta fuere onerosa, correrán siempre a cargo del representado.

ARTÍCULO 46. Pluralidad de partes en una misma posición procesal. 1. Si en un proceso concurrieran varias partes en una misma posición procesal, activa o pasiva, actuará cada una por su cuenta salvo que éstas presenten acuerdo por escrito decidiendo nombrar un representante para todas ellas.

2. La Sección competente para conocer del asunto dictará para cada trámite una sola resolución en la que decidirá sobre las peticiones de los litisconsortes.

ARTÍCULO 47. Expedientes. 1. Expedientes procesales. Los expedientes procesales están constituidos por todos los escritos donde se refleja todo lo actuado en el proceso por la Sección, los Secretarios y Oficiales, el Consejo de Notificaciones y las partes. De cada demanda incoando el proceso o de cada resolución acordando de oficio la incoación, el secretario de Sección, abrirá expediente extendiendo la oportuna “Diligencia de Apertura de Expediente”, insertando en el mismo, a continuación, la resolución de oficio o la demanda.

2. Diligencias. De cada actuación de sección, de parte, o de órgano de auxilio, el Secretario de Sección levantará la oportuna diligencia.

3. Recibos. De todo documento aportado por las partes en el proceso, se les dará inmediato recibo por el Secretario, lo cual se hará constar en la diligencia de presentación.

4. Testimonios. Cuando una misma actuación surta efectos en varios procesos o en distintas piezas del mismo, si las hubiere, el Secretario levantará Testimonio de aquélla en el expediente o pieza afectados.

5. Archivo de actuaciones. Finalizado un expediente y decretado el archivo de la causa, o decretado únicamente el archivo provisional, el Secretario levantará diligencia de cierre del expediente e insertará éste en el Libro correspondiente.

6. Libros. Habrá un libro por tipo de proceso:

a) Libro de expedientes de impugnación de actos y resoluciones.

b) Libro de expedientes de impugnación de disposiciones generales.

c) Libro de expedientes de impugnación de actos electorales.

d) Libro de expedientes disciplinarios.

e) Libro de expedientes ante el Consejo de Garantías.

f) Libros registro, índice de los anteriores.

6. Tomos. Cada libro se dividirá en tantos tomos numerados como requiera la extensión de la suma de los expedientes y las características del soporte físico de los tomos.

7. Páginas. Los tomos se dividirán en páginas numeradas. La numeración de las páginas de un tomo comenzará por el número de página siguiente al que corresponda a la última página del tomo anterior. En cada página de tomo constarán los números de página de Libro y de página de expediente.

8. El Secretario y los Oficiales de las diferentes secciones efectuarán las notificaciones, publicaciones, registros y diligenciados de forma inmediata en la misma audiencia. Si lo anterior no fuere posible, no podrá demorarse el inicio de la actividad más allá de tres días hábiles y en ningún caso estará permitida demora alguna que provoque el cumplimiento de los plazos procesales.


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