jueves, 5 de febrero de 2009

LIBRO III. PROCEDIMIENTOS, TITULOS II y III. CONTENCIOSOS Y RESOLUCIONES ADOPTADAS POR ÓRGANOS COLEGIADOS.

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROCESOS CONTENCIOSOS


CAPÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 35. Aplicación de disposiciones del Libro I.

Serán de aplicación a los procedimientos contenciosos los Capítulos II y III (artículos 7 a 22) del Libro I de los Estatutos del Partido Españoles Libres e Iguales.


ARTÍCULO 36. Principio general.

1. Los procesos contenciosos están para hacer uso de ellos.

2. Toda manifestación emitida por el medio que fuere, con o sin publicidad, que tenga por finalidad amedrentar a un demandante o demandado para provocar el desistimiento de la acción o su oposición, será castigada con la sanción de expulsión.

3. Con la misma sanción será castigado no dar el debido impulso procesal a las demandas y al proceso.

4. Ni el allanamiento, ni el desistimiento, ni el acuerdo entre las partes producirán la finalización del proceso ni vincularán a la Sección, debiendo ésta, en todo caso, impulsar el procedimiento hasta su conclusión mediante la resolución que proceda, y resolver sobre el fondo del asunto conforme a Derecho, según su prudente arbitrio.


ARTÍCULO 37. Adecuación de las normas del presente título a la legislación vigente. Proceso Contencioso Común.

1. Las normas del presente título son en su mayor parte transcripción literal de disposiciones de las leyes de enjuiciamiento vigentes en España a fecha de 25 de diciembre de 2008.

2. En buena parte de las referidas normas se han introducido especialidades procedimentales.

3. Tales especialidades van orientadas:

a) A lograr una adaptación de la legislación vigente a las necesidades del partido.

b) A conseguir una agilización de los procedimientos y una mayor claridad a la hora de ser aplicados.

c) A obtener un reforzamiento de las garantías procesales de las partes, sobre todo en materia disciplinaria.

d) A garantizar que la Sección del Consejo competente del Consejo General para la Resolución de Conflictos, resuelva siempre sobre el fondo del asunto, especialmente en materia de impugnación de actos.

e) A que los afiliados dispongan de un texto procesal de referencia al que puedan acceder de una manera cómoda y sencilla.

4. Se prevé un Procedimiento Contencioso Común por cuyas normas se sustanciarán todos los procesos previstos en el artículo 38. Para cada proceso se prevén asimismo los siguientes cuatro procedimientos o fases:

a) Procedimiento de alegaciones iniciales, en el que las partes realizan sus alegaciones iniciales de hecho y de Derecho en forma de demanda y contestación a la demanda, aportando o señalando en los mismos los documentos o archivos en que fundan sus pretensiones y finalizando mediante resolución de la Sección teniendo por realizadas las alegaciones iniciales de las partes así como la preclusión del trámite.

b) Procedimiento para la declaración de hechos probados. Se inicia mediante resolución de la Sección cuando a la vista de las alegaciones iniciales considere insuficientes para resolver sobre el fondo del asunto los elementos aportados por las partes. En este procedimiento las partes proponen medios de prueba, se procede a la práctica de la pertinente y concluye mediante resolución de la Sección declarando por separado los hechos probados y no probados. Esta fase se incoará siempre en los procesos disciplinarios y en los de impugnación de actos, cuando lo que se impugne sea una inactividad o una actuación constitutiva de vía de hecho.

c) Procedimiento de alegaciones finales. Que se inicia mediante resolución de la Sección cuando a la vista de las alegaciones iniciales considere suficientes para resolver sobre el fondo del asunto los elementos aportados por las partes, o, en su caso, en virtud de la Declaración de hechos probados. En el mismo las partes, a la vista de lo actuado, realizan sus conclusiones finales pudiendo modificar sus pretensiones pero sin salirse de lo que constituye el objeto inicial de la causa. Finaliza mediante Resolución de la Sección e teniendo por realizadas las alegaciones finales y vista la causa para resolver sobre el fondo del asunto. Tal declaración constituye en sí misma la incoación del procedimiento para la resolución sobre el fondo en asuntos contenciosos.

d) Procedimiento para la resolución sobre el fondo en asuntos contenciosos. Se inicia mediante la Declaración mencionada en la letra c) de este apartado. En el mismo los integrantes de la Sección se reúnen para el estudio, deliberación y decisión sobre el fondo del asunto finalizando mediante resolución definitiva declarando, ordenando o constituyendo lo que proceda en Derecho.

5. Sin embargo de lo dispuesto en los números anteriores, de la infracción de disposiciones legales de carácter no dispositivo, conocen los jueces y tribunales ordinarios.


ARTÍCULO 38. Ámbito de aplicación de los diferentes procesos contenciosos.

1. Se sustanciarán a través del Proceso para la Impugnación de Actos, Resoluciones y Disposiciones Generales, todas las impugnaciones contra actos, resoluciones y disposiciones generales de los órganos o cargos del Partido “Españoles Libres e Iguales” por alguno de los siguientes motivos:

a) Infracción del contenido material de los Estatutos.

b) Infracción del principio de jerarquía normativa.

c) Infracción de las normas de procedimiento.

2. Se sustanciarán a través del Proceso Disciplinario: los expedientes sancionadores iniciados contra afiliados del partido “Españoles Libres e Iguales”.

3. Se sustanciarán a través del Proceso de Revisión los recursos contra las siguientes resoluciones y actos:

a) Las que pongan fin al Proceso para la Impugnación de Actos, Resoluciones y Disposiciones Generales o al Proceso Disciplinario siempre que se haya producido indefensión del interesado o se alegue vulneración de alguno de los derechos de los afiliados.

b) Todas aquéllas que no poniendo fin al proceso para la Impugnación de Actos, Resoluciones y Disposiciones Generales, previo el archivo o conclusión de las actuaciones de éste, incurran en infracción de normas procedimentales, siempre que se haya producido indefensión del interesado.

c) Contra las resoluciones que pongan fin a la causa resolviendo sobre el fondo del asunto en proceso disciplinario si concurre alguna de las siguientes circunstancias y pudiendo practicarse a tales fines cuantas pruebas se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la causa, anticipándose aquéllas que por circunstancias especiales pudieran luego dificultar o hacer imposible la resolución definitiva firme, base de la revisión:

1ª. Cuando tenga por objeto la impugnación de sanción impuesta por resolución definitiva y firme, y su fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por otra resolución definitiva firme.

2ª. Cuando tenga por objeto la impugnación de sanción impuesta por resolución definitiva y firme, y su fundamento haya sido la confesión del sancionado arrancada por violencia o exacción, o a través de cualquier procedimiento probatorio ilícito ejecutado por un tercero, siempre que los tales extremos resulten también declarados por la resolución definitiva y firme en causa seguida al efecto.

d) Contra las resoluciones que pongan fin a la causa resolviendo sobre el fondo del asunto en proceso disciplinario cuando después de la resolución definitiva firme sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del sancionado.

e) Contra las resoluciones definitivas y firmes dictadas en el Proceso para la Impugnación de Actos, Resoluciones y Disposiciones Generales cuando se de alguna de las siguientes circunstancias, a las que se refiere el artículo 102 de la Ley 29/1998, de 13 de julio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (redacción vigente a fecha de 25 de diciembre de 2008):

a. Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

b. Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.

c. Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la resolución.

d. Si se hubiere dictado resolución definitiva en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.


ARTÍCULO 39. Competencia.

1. Del Proceso contra la Impugnación de Actos, Resoluciones y Disposiciones Generales conocerá:

a) El Consejo para la Impugnación de Actos.

b) El Consejo de Garantías si se tratara de un acto o resolución dictados por el Consejo para la Impugnación de Actos.

2. Del Proceso Disciplinario conocerá:

a) El Consejo Disciplinario.

b) El Consejo de Garantías cuando sea parte en el Proceso algún vocal del Consejo Disciplinario.

3. Del Proceso de Revisión conocerá:

a) El Consejo de Garantías.

b) El Consejo Disciplinario cuando siendo parte un vocal del Consejo de Garantías, el acto o resolución objeto de revisión lo haya dictado el Consejo para la Impugnación de Actos o, no habiendo conocido éste por caber revisión directa, no existan indicios de una posible infracción disciplinaria.

c) El Consejo para la Impugnación de Actos cuando siendo parte un vocal del Consejo de Garantías, el acto o resolución objeto de revisión lo haya dictado el Consejo Disciplinario o, no habiendo conocido éste por caber revisión directa, sí existan indicios de una posible infracción disciplinaria.

4. Cuando se tenga noticia de un hecho que según la legislación penal vigente en ese momento sea constitutivo de un posible delito o falta que puedan ser perseguidos de oficio, los órganos del partido se abstendrán de todo procedimiento limitándose a dar cuenta de los hechos a la autoridad judicial competente.

5. En relación con lo dispuesto en el número anterior, no podrá iniciarse proceso disciplinario hasta que no haya recaído sentencia penal condenatoria firme contra la que no quepa recurso alguno.


ARTÍCULO 40. Abstención y recusación.

1. Será causa de de abstención, y en su caso, de recusación, que afectará a toda la Sección, pasando el conocimiento del asunto a la Sección siguiente, que en alguno de sus vocales concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1ª. El parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del quinto grado con las partes o sus representantes.

2ª. Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes o de sus familiares hasta el quinto grado de afinidad o consanguinidad o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.

3ª. Ser o haber sido demandante, denunciante o acusador de cualquiera de las partes y sus familiares hasta el quinto grado de afinidad o consanguinidad.

4ª. Haber sido demandado, denunciado o acusado por alguna de las partes o familiares de éstas hasta el quinto grado de afinidad o consanguinidad.

5ª. Amistad íntima o enemistad manifiesta no derivada del expediente con cualquiera de las partes o familiares de éstas hasta el quinto grado de afinidad o consanguinidad.

6ª. Tener o haber tenido algún tipo de relación de dependencia o subordinación, comercial, profesional o laboral con alguna de las partes o familiares de éstas hasta el quinto grado y viceversa.

7ª Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.

8ª. Haber ocupado cargo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.

2. A los solos efectos de lo dispuesto en el número anterior de este artículo:

a) Se tendrá como parte al cargo que hubiera sido autor de un acto, resolución o disposición general impugnada.

b) El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable se equiparará a la situación de parentesco de primer grado de afinidad o consanguinidad.


ARTÍCULO 41. Arbitraje.

1. Se procederá al nombramiento de tres árbitros que se encargarán de la tramitación de la fase del procedimiento que se les encomiende con sujeción a las normas de los presentes estatutos:

a) Cuando por motivo de sucesivas abstenciones y recusaciones no quedara Sección alguna para la instrucción, vista o resolución de los asuntos.

b) En el Proceso Disciplinario y en los demás respecto de los cuales sea demandado o demandante un afiliado frente a un órgano o cargo del partido, o cargo público o de libre designación en las instituciones públicas, así lo solicite dicho afiliado. En este supuesto será imprescindible que el solicitante tenga interés personal, legítimo y directo en el asunto.

2. El nombramiento de los árbitros se producirá de común acuerdo entre las partes. Si no se lograra el acuerdo, los árbitros serán nombrados por un afiliado sin cargo elegido mediante sorteo ante notario público.

3. Los honorarios de los árbitros serán a cargo del partido. Sin embargo, si el Tesorero General los considerase excesivos o inasumibles en atención a las disponibilidades presupuestarias y al principio de austeridad en el gasto, podrá vetar el nombramiento obligando a las partes, o al afiliado sin cargo a que procedan al nombramiento de árbitros menos exigentes en sus honorarios.


ARTÍCULO 42. Procedimiento para la abstención.

1. El vocal en quien concurra alguna de las causas de abstención o recusación, se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.

2. De la abstención dará inmediato traslado el vocal al Consejo de Garantías, que resolverá sobre la procedencia de la abstención en el mismo día o, a lo más tardar en el hábil siguiente.

3. Si la sección del Consejo de Garantías considera improcedente la abstención, el vocal continuará en el conocimiento del asunto. Si la estimara procedente, se estará a lo dispuesto sobre normas de reparto.

4. Si se abstuviere un vocal del Consejo de Garantías, será competente, para decidir sobre la procedencia de la abstención, el Consejo para la Impugnación de Actos cuando aquél conozca de la segunda instancia de un proceso disciplinario o el Disciplinario cuando el de Garantías conozca de la segunda instancia de un proceso para la impugnación de actos.


ARTÍCULO 43. Procedimiento para la recusación.

1. Podrá recusar quien sea parte en el proceso.

2. La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite.

3. No se admitirán las recusaciones:

1º. Cuando no se propongan en el plazo de 10 días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del Vocal a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.

2º. Cuando se propusieren pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga.

3. La recusación se propondrá por escrito, con la firma del recusante o, en su caso, de la persona que le represente, y que deberá expresar concreta y claramente la causa y motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba sobre los mismos.

4. Formulada la recusación, se dará traslado a las demás partes del proceso si las hubiere, para que, dentro del plazo común de los 3 días hábiles siguientes, manifiesten si se adhieren o se oponen a la causa de recusación propuesta o si, en aquel momento, conocen alguna otra causa de recusación. En dichos escritos las partes deberán proponer los medios de prueba que consideren pertinentes.

5. El día hábil siguiente a la finalización del plazo previsto en el párrafo anterior el vocal recusado so pronunciará sobre si admite o no la causa o causas de recusación formuladas.

6. Dictada dicha resolución, se dará traslado de lo actuado al Consejo de Garantías o, en su caso, al Consejo para la Impugnación de Actos y se señalará día para la vista del incidente de recusación, que deberá celebrarse en el término del quinto día hábil siguiente.

7. Recibidas las actuaciones, y llegado el día de la vista, se celebrará ésta, iniciándose por la lectura de lo actuado, practicándose la prueba propuesta que la sección estime pertinente y finalizando con la lectura de las conclusiones definitivas.

8. Dentro del día hábil siguiente al de la celebración de la vista, la sección resolverá sobre la recusación.

9. La resolución que ponga fin a un incidente de abstención o de recusación nace firme y contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo previsto en los presentes estatutos sobre la institución del arbitraje.


ARTÍCULO 44. Reparto de asuntos y ponentes.

1. Los asuntos se repartirán entre las Secciones de un mismo Consejo por su orden de llegada, salvo aquéllos asuntos que según los presentes estatutos tengan carácter de preferente.

2. Entre dos asuntos de carácter preferente, se estará también al orden de llegada.

3. Las cuestiones incidentales de los procesos tendrán siempre carácter preferente a todas las demás.

4. Para el reparto de asuntos en una misma Sección se estará a lo dispuesto en el artículo 79 del Libro II de los presentes estatutos.

5. Quien ocupe el primer asiento de una Sección actuará de Presidente y quien el segundo, de Ponente.

6. Se tendrá por asunto a los efectos de reparto, los expedientes completos desde la fase de alegaciones iniciales hasta la resolución sobre el fondo del asunto, así como las cuestiones incidentales traídas de otros expedientes cuyo conocimiento corresponde a otro órgano o sección.

7. El Presidente de sección:

a) Presidirá la Sección y las vistas.

b) Dirigirá los debates y concederá el turno de intervención a las partes.

c) Dictará las providencias.

d) Hará los señalamientos.

e) Declarará la preclusión de los trámites.

8. El Ponente de sección:

a) Redactará la relación de los hechos que con el voto favorable de 2/3 partes de la Sección, hayan sido declarados probados.

b) A la vista de lo actuado y de lo debatido con los demás vocales en la fase de resolución sobre el fondo del asunto, redactará la resolución definitiva, que requerirá para su aprobación el voto favorable de 2/3 de la Sección.


ARTÍCULO 45. Legitimación y representación.

1. Podrán ser parte activa en el proceso:

a) En los Procesos para la Impugnación de Actos, cualquier afiliado.

b) En los Procesos Disciplinarios, cualquier afiliado.

c) En los Procesos de Garantías, cualquier afiliado que alegue interés legítimo o solicite amparo ante el Consejo de Garantías.

d) En las segundas instancias, quien haya sido parte en la primera instancia o cualquier afiliado cuando alegue haber sido perjudicado por la resolución definitiva.

2. Actuarán como parte pasiva en el proceso:

a) En los Procesos para la Impugnación de Actos, los integrantes del órgano que dictó el acto impugnado o los del órgano u órganos que hayan participado en su elaboración.

b) En los procesos disciplinarios, el expedientado y quien alegue fundadamente poder verse perjudicado por la posible resolución condenatoria.

c) En los procesos de garantías, quienes actuaron como parte activa en las actuaciones o proceso precedente o el afiliado autor del acto en virtud del cual el demandante solicita amparo.

3. Los afiliados que legítimamente se personen como parte en el proceso podrán hacerlo por sí mismas o mediante persona que les represente. Quien comparezca mediante representante deberá autorizar la representación mediante escrito con la firma del representado y la del representante aceptando el encargo. Los gastos de la representación, si ésta fuere onerosa, correrán siempre a cargo del representado.


ARTÍCULO 46. Pluralidad de partes en una misma posición procesal.

1. Si en un proceso concurrieran varias partes en una misma posición procesal, activa o pasiva, actuará cada una por su cuenta salvo que éstas presenten acuerdo por escrito decidiendo nombrar un representante para todas ellas.

2. La Sección competente para conocer del asunto dictará para cada trámite una sola resolución en la que decidirá sobre las peticiones de los litisconsortes.


ARTÍCULO 47. Expedientes.

1. Expedientes procesales. Los expedientes procesales están constituidos por todos los escritos donde se refleja todo lo actuado en el proceso por la Sección, los Secretarios y Oficiales, el Consejo de Notificaciones y las partes. De cada demanda incoando el proceso o de cada resolución acordando de oficio la incoación, el secretario de Sección, abrirá expediente extendiendo la oportuna “Diligencia de Apertura de Expediente”, insertando en el mismo, a continuación, la resolución de oficio o la demanda.

2. Diligencias. De cada actuación de sección, de parte, o de órgano de auxilio, el Secretario de Sección levantará la oportuna diligencia.

3. Recibos. De todo documento aportado por las partes en el proceso, se les dará inmediato recibo por el Secretario, lo cual se hará constar en la diligencia de presentación.

4. Testimonios. Cuando una misma actuación surta efectos en varios procesos o en distintas piezas del mismo, si las hubiere, el Secretario levantará Testimonio de aquélla en el expediente o pieza afectados.

5. Archivo de actuaciones. Finalizado un expediente y decretado el archivo de la causa, o decretado únicamente el archivo provisional, el Secretario levantará diligencia de cierre del expediente e insertará éste en el Libro correspondiente.

6. Libros. Habrá un libro por tipo de proceso:

a) Libro de expedientes de impugnación de actos y resoluciones.

b) Libro de expedientes de impugnación de disposiciones generales.

c) Libro de expedientes de impugnación de actos electorales.

d) Libro de expedientes disciplinarios.

e) Libro de expedientes ante el Consejo de Garantías.

f) Libros registro, índice de los anteriores.

6. Tomos. Cada libro se dividirá en tantos tomos numerados como requiera la extensión de la suma de los expedientes y las características del soporte físico de los tomos.

7. Páginas. Los tomos se dividirán en páginas numeradas. La numeración de las páginas de un tomo comenzará por el número de página siguiente al que corresponda a la última página del tomo anterior. En cada página de tomo constarán los números de página de Libro y de página de expediente.

8. El Secretario y los Oficiales de las diferentes secciones efectuarán las notificaciones, publicaciones, registros y diligenciados de forma inmediata en la misma audiencia. Si lo anterior no fuere posible, no podrá demorarse el inicio de la actividad más allá de tres días hábiles y en ningún caso estará permitida demora alguna que provoque el cumplimiento de los plazos procesales.




CAPÍTULO SEGUNDO: PROCEDIMIENTO DE ALEGACIONES INICIALES


ARTÍCULO 48. Incoación del procedimiento de alegaciones iniciales.

1. El procedimiento de alegaciones iniciales podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte mediante escrito de demanda.

A) Incoación a instancia de parte.

1. La demanda se presentará en la Secretaría del Consejo General para la Resolución de Conflictos.

2. Presentada la demanda, el Secretario encargado de la recepción, abrirá expediente acorde a la naturaleza de lo que se pide mediante Diligencia de Apertura de Expediente.

3. Abierto el expediente el Secretario extenderá diligencia en la que hará constar la presentación de demanda y documentos que deben acompañarla y de la entrega del recibo de presentación al demandante. El demandante deberá firmar la diligencia.

4. Seguidamente el Secretario insertará la demanda y los documentos más la copia del recibo en el expediente.

5. Por último el Secretario dará cuenta de la presentación a la Sección competente según las normas para determinar la competencia y el reparto de asuntos.

B) Incoación de oficio.

1. Si el proceso se incoara de oficio, principiará mediante Orden de la Sección decretando la incoación del proceso y la apertura del expediente.

2. Además, en dicha resolución, la Sección deberá determinar:

a) Lo que sea objeto del proceso.

b) Los demandados.

c) Los posibles demandantes.

3. Abierto el expediente, la Sección dictará providencia ordenando la publicación de la Orden de incoación del proceso en el BO-ELIGES y concediendo plazo de 30 días hábiles para que quienes puedan estar interesados en ello, presenten los correspondientes escritos de demanda.

4. Presentados los escritos de demanda o producida la preclusión del trámite, se estará a lo establecido en este artículo para la incoación a instancia de parte.

5. Si se produjera la preclusión del trámite para la presentación de escritos de demanda sin que se haya presentado ninguna, se estará a lo establecido para los trámites de traslado de la demanda al demandado y contestación a la misma, tomando como demanda la resolución de incoación del proceso.


ARTÍCULO 49. Demanda.

1. Toda demanda principiará con la expresión “Demanda” acompañada de la mención del proceso de Impugnación de Actos, Resoluciones y Disposiciones Generales, Disciplinario, de Revisión o de Apelación respecto del cual se solicita incoación del Procedimiento de Alegaciones Iniciales.

2. A todo escrito de demanda se acompañará:

a) Fotocopia del D.N.I. del demandante que será cotejada con el original en su entrega.

b) En su caso, escrito del contrato de mandato firmado por el representado (mandante) y el representante (mandatario) aceptando el encargo más fotocopia del D.N.I. de éste que será cotejada con el original en su entrega.

A) Proceso para la Impugnación de Actos, Resoluciones y Disposiciones Generales.

El procedimiento contencioso para la impugnación de actos, resoluciones y disposiciones generales del partido “Españoles Libres e Iguales” se iniciará mediante escrito de demanda en el que se harán constar los siguientes datos:

a) Datos identificativos del demandante incluido el número de afiliación y, en su caso, de su representante y domicilio a efecto de notificaciones.

b) Disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne, con indicación del libro y expediente en que se halle inserta.

c) Si propone medios de prueba y en caso afirmativo, indicación de los mismos, de acuerdo con las normas establecidas en el Capítulo III de este Título.

d) Razonamientos jurídicos fundamento de la impugnación.

d) Petición de que se tenga por interpuesta la demanda y de la anulación de la disposición, el acto, la inactividad o la actuación constitutiva de la vía de hecho.

B) Proceso Disciplinario.

El Proceso Disciplinario comenzará mediante demanda que deberá contener los siguientes extremos:

a) Datos identificativos del demandante y del demandado incluido el número de afiliación y, en su caso, de su representante y domicilio a efecto de notificaciones. Si el demandante conociera de modo inexacto o incompleto los datos de identificación del demandado, aportará cuantos datos disponga para que la Sección pueda determinarlos de oficio.

b) Descripción del hecho o hechos constitutivos de la presunta infracción disciplinaria.

c) Calificación jurídico-estatutaria de los hechos, determinado la infracción disciplinaria que constituye.

d) Determinación del grado de participación y responsabilidad del demandado en los hechos presuntamente constitutivos de infracción disciplinaria.

e) Circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes de la responsabilidad disciplinaria.

f) Determinación provisional de la sanción disciplinaria que correspondería imponer al demandado.

g) Proposición de medios de prueba con arreglo a lo establecido en el Capítulo III de este Título.

h) Petición de que se tenga por interpuesta la demanda y se incoe el proceso disciplinario.

C) Proceso de Revisión.

En el Proceso de Revisión la demanda o escrito de interposición del recurso se ajustará a la naturaleza disciplinaria o de impugnación de actos, resoluciones y disposiciones generales del proceso cuya revisión se solicita.

D) Segunda Instancia o Apelación.

En los recursos de apelación o segundas instancias, la demanda o escrito de interposición del recurso se ajustará a la naturaleza disciplinaria o de impugnación de actos, resoluciones y disposiciones generales del proceso en que se dictó la resolución apelada.


ARTÍCULO 50. Orden admitiendo a trámite la demanda e incoando el proceso.

Recibida cuenta de la presentación de la demanda, la Sección, dentro del plazo de los 3 días hábiles siguientes, examinada su competencia, dictará Orden:

a) Admitiendo a trámite la demanda.

b) Incoando el proceso que corresponda.

c) Ordenando el registro del Expediente en el libro que corresponda.

c) Ordenando la publicación de lo actuado en el BO-ELIGES, que se llevará a efecto dentro del plazo de los 3 días hábiles siguientes con omisión de los datos personales de las partes y sus representantes, de los que únicamente se hará constar el número de afiliación u otro dato alfanumérico que permitiendo su identificación por la Sección y demás partes, garantice la privacidad de los datos personales.

d) Advirtiendo a las partes que ni el allanamiento, ni el desistimiento, ni el acuerdo entre las partes producirán la finalización del proceso ni vincularán a la Sección, debiendo ésta, en todo caso, impulsar el procedimiento hasta su conclusión mediante sentencia y resolver sobre el fondo del asunto conforme a Derecho, según su prudente arbitrio.

A) Proceso para la Impugnación de Actos, Resoluciones y Disposiciones Generales.

1. En el Proceso para la Impugnación de Actos, Resoluciones y Disposiciones Generales, o de Revisión o Apelación contra resolución dictada en aquel, la publicación de lo actuado en el BO-ELIGES indicará de forma clara y visible:

a) Que cualquier afiliado podrá personarse en el proceso como demandado para oponerse a la demanda con indicación de la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho impugnada.

b) El plazo y los requisitos formales para la contestación a la demanda.

2. En estos procesos, la Orden a la que se refiere este artículo, contendrá además los siguientes mandatos:

a) Ordenará la notificación de la resolución al demandante, a los órganos autor y participantes en la elaboración de la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho, y si los hubiere, a los demandados.

b) Concederá plazo de los 20 días hábiles siguientes para contestar a la demanda que se contarán desde el día que conste en la diligencia de la última notificación demandados.

c) Y reclamará la disposición y/o el expediente donde se halle inserta la disposición, el acto, la inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho impugnada al órgano depositario del libro correspondiente para que le sea remitido dentro del plazo de los 5 días hábiles siguientes. Recibida la disposición y/o el expediente, la Sección ordenará su inmediata publicación en el BO-ELIGES con indicación del proceso que se está siguiendo contra el mismo. Lo anterior no será necesario si se trata de disposición o expediente publicados en el BO-ELIGES.

B) Proceso Disciplinario.

En el Proceso Disciplinario o de Revisión o Apelación contra resolución dictada en aquel, en el supuesto ordinario de incoación a instancia de parte, la Orden regulada en el presente artículo, contendrá además los siguientes mandatos:

a) Ordenará la notificación de la resolución a las partes, así como el traslado de la demanda al demandado.

b) Concederá al demandado plazo de 20 días hábiles a contar desde el día hábil siguiente al de la notificación de la Orden más traslado de la demanda, para que conteste a la demanda.

c) Si la infracción disciplinaria se produjo en el curso de un procedimiento registrado en expediente, será de aplicación lo dispuesto en los apartados A).1 y A).2.c) de este artículo.


ARTÍCULO 51. Diligencias subsiguientes a la Orden de Incoación del Proceso.

1. Dictada la Orden incoando el proceso, el Secretario de la Sección lo hará constar en el expediente mediante la extensión de la oportuna diligencia insertando seguidamente en el mismo la resolución.

2. Efectuadas las operaciones anteriores, el Secretario, con el auxilio de los oficiales procederá a efectuar en forma todas las notificaciones y publicaciones ordenadas en la Orden de Incoación, con extensión de las oportunas diligencias y dación de recibos a los destinatarios.


ARTÍCULO 52. Defectos formales de la demanda y subsanación.

1. Si la demanda tuviera defectos formales, la Sección concederá al demandante plazo de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la diligencia de notificación con el apercibimiento de que si no lo hiciere, se producirá la preclusión del trámite y el archivo de las actuaciones. De igual forma le apercibirá que si dejara transcurrir el plazo sin al menos remitir escrito presentando una mínima excusa de no subsanar, aunque fuere peregrina o infundada, bastando una escueta petición de disculpa por no subsanar y por las molestias ocasionadas, se deducirá testimonio al Consejo Disciplinario para que proceda en Derecho.

2. Si transcurrido el plazo anterior el demandante no subsanara los defectos, la Sección dictará Orden declarando la preclusión del trámite y ordenando el archivo definitivo de las actuaciones más el cierre del expediente. En tal caso el demandante deberá ejercer su derecho en un nuevo proceso mediante nueva demanda. Asimismo se deducirá testimonio al Consejo Disciplinario a los efectos oportunos si apreciara abuso, mala fe procesal o dejadez en sus obligaciones.

3. Lo dispuesto en este artículo para la demanda es de aplicación a la subsanación de la contestación a la demanda y de cualquier escrito que las partes presenten en el proceso.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior sobre las partes es aplicable al afiliado que en el proceso, debiendo emitir informe o presentar escrito, no lo hiciere o, haciéndolo con defecto formal, se le solicite la subsanación.

5. En todo caso la Sección tendrá la obligación asesorar, si lo pidieren, al litigante o a quien deba participar en el proceso sobre la forma en que debe redactar los escritos y sobre cualquier duda legal que le surja.


ARTÍCULO 53. No admisión a trámite de la demanda.

En todo tipo de procesos, la Sección no admitirá a trámite demanda alguna cuyo objeto sea decidir sobre algo que no haya de surtir efecto jurídico alguno en el ámbito del partido.

A) Proceso para la Impugnación de Actos, Resoluciones y Disposiciones Generales.

Procederá la no admisión a trámite de la demanda y el inmediato archivo definitivo de las actuaciones en el Proceso para la Impugnación de Actos, Resoluciones y Disposiciones Generales, así como en los de Revisión y Apelación contra resolución dictada en aquéllos:

a) Transcurridos 5 años desde que se produjo el acto, la inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho.

b) Transcurrido el plazo previsto en estos estatutos para interponer recurso o demanda contra la resolución que se trata de impugnar. En defecto de norma expresa que establezca dicho plazo, se considerará caducada la acción a los 6 meses desde su publicación en el BO-ELIGES.

c) Si lo impugnado fuera una disposición general, no se admitirá a trámite la demanda si aquélla hubiera perdido su vigencia o, por Cosa Juzgada, cuando el Consejo hubiera resuelto sobre el fondo otra demanda contra la misma disposición y con idéntico fundamento.

d) Cuando la demanda se dirija a la impugnación de los presentes estatutos o de alguna de sus disposiciones, en cuyo caso, la Sección deducirá testimonio al Consejo Disciplinario para que proceda en Derecho.

e) Cuando la demanda impugne algún acto, resolución o disposición general que no sean del partido político “Españoles Libres e Iguales”.

f) Cuando la demanda se dirija contra actos o hechos que aún no se hayan producido sin perjuicio del derecho de los afiliados a usar del proceso a fin de pedir de la sección una Declaración previa de licitud de actos anterior a su realización.

B) Proceso Disciplinario.

Procederá la no admisión a trámite de la demanda y el inmediato archivo definitivo de las actuaciones en el Proceso Disciplinario, así como en los de Revisión y Apelación contra resolución dictada en aquéllos:

a) Cuando la Sección aprecie fundadamente que los hechos expuestos en la demanda no son constitutivos de infracción disciplinaria.

b) Cuando le conste a la Sección el fallecimiento, la declaración de fallecimiento o la declaración de incapacidad del demando.

c) Cuando la demanda se dirija contra persona no afiliada. En el caso de que se tratar de un afiliado expulsado, tampoco se admitirá a trámite la demanda, sin perjuicio de reproducirla en el supuesto de readmisión.


ARTÍCULO 54. Recursos contra la Orden de no admisión a trámite de la demanda.

1. La Orden de la Sección no admitiendo a trámite una demanda podrá interponerse demanda solicitando la incoación del Proceso para la Impugnación de Actos, Resoluciones y Disposiciones Generales, del que conocerá el Consejo que conforme a las reglas para determinar la competencia corresponda.

2. Contra la Orden no admitiendo a trámite la demanda por segunda vez, así como la resolución definitiva en el mismo sentido de no admisión a trámite, cabe recurso de apelación.

3. La Orden dictada en Apelación no admitiendo a trámite la demanda (por tercera vez) nace firme y contra ella no cabe recurso alguno.


ARTÍCULO 55. Contestación a la demanda.

La contestación a la demanda se redactará en los mismos términos que la demanda de acuerdo con la naturaleza del proceso que se esté sustanciando.

ARTÍCULO 56. Declaración de la Sección teniendo por contestada la demanda y por concluida la fase de alegaciones. 1. Contestada la demanda y resueltos en su caso los recursos contra la inadmisión a trámite de alguna demanda o contestación, la Sección dictará resolución:

a) Teniendo por contestada la demanda.

b) Ordenando la notificación de la contestación (con entrega de copia de la misma) al demandante y de la resolución a todas las partes.

c) Declarando concluida la fase de alegaciones iniciales.

d) Ordenando la publicación de la resolución en el BO-ELIGES sin mención de los datos personales de los intervinientes en la causa, que serán sustituidos por el número de afiliación o, en su defecto, por un código alfanumérico a efectos de identificación por los integrantes de la Sección.

2. Hasta que no se hayan efectuado en legal forma todas las notificaciones, publicaciones, registros y diligenciados, la Sección no dictará resolución decidiendo sobre la necesidad de la práctica de la prueba e incoando, según proceda, el Procedimiento para la Declaración de Hechos Probados, o el Procedimiento de Alegaciones Finales.


CAPÍTULO TERCERO: PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS


ARTÍCULO 57. Casos en los que procede la incoación del Procedimiento para la Declaración de Hechos Probados.

1. Procederá la incoación del Procedimiento para la Declaración de Hechos Probados, en todo caso:

a) En los Procesos Disciplinarios.

b) En los Procesos para la Impugnación de Actos, Resoluciones y Disposiciones Generales cuando en la demanda se impugne una actuación constitutiva de vía de hecho.

c) Cuando la demanda tenga por objeto únicamente la declaración de probado de un hecho o conjunto de hechos.

2. Procederá asimismo la incoación del Procedimiento para la Declaración de Hechos probados, en todo tipo de procesos cuando la Sección, a la vista de las alegaciones de las partes o de los datos que se deduzcan de otros expedientes, considere aquéllas y éstos insuficientes para resolver sobre el fondo del asunto.


ARTÍCULO 58. Orden incoando Procedimiento para la Declaración de Hechos Probados.

1. Dictada la Declaración teniendo por concluida la fase de alegaciones iniciales y practicadas todas las notificaciones, traslados, publicaciones y diligenciados y dada cuenta de ello a la Sección, ésta dictará Orden de Incoación del Procedimiento o Fase para la Declaración de Hechos Probados:

a) Decretando la incoación.

b) Admitiendo las pruebas que estime pertinentes y rechazando las demás.

c) Ordenando la notificación de la resolución a las partes dentro del plazo de los 3 días hábiles siguientes.

d) Emplazando a las partes a una vista que tendrá lugar en el término del vigésimo día hábil siguiente al de la resolución en la cual se procederá a la práctica de los medios de prueba propuestos y admitidos.

e) Haciendo saber a las partes, que en la vista, tras la práctica de la prueba, podrán presentar recurso de reforma para la admisión de las pruebas propuestas y no admitidas y proponer nuevos medios probatorios para mejor proveer.

f) Y acordando la práctica de medios de prueba que no habiendo sido solicitados por las partes, la Sección estime necesarios para resolver sobre el fondo del asunto.

2. Dictada la resolución, el Secretario procederá inmediatamente a efectuar todas las operaciones de notificación, publicación, traslado, registro y diligenciado que se deduzcan de la resolución y de la normativa aplicable.


SECCIÓN PRIMERA: OBJETO, NECESIDAD E INICIATIVA DE LA PRUEBA


ARTÍCULO 59. Objeto y necesidad de la prueba.

1. La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con lo que sea objeto del proceso iniciado.

2. También serán objeto de prueba la costumbre y las normas no contenidas en los presentes estatutos.

3. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuvieren conformes en su existencia y contenido, salvo que la sección, por mayoría absoluta, sospeche sobre la posible existencia de fraude en la conformidad.

4. Las normas no comprendidas en los presentes estatutos deberán ser probadas en lo que respecta a su contenido y vigencia.

5. Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo que la sección, por mayoría absoluta, sospeche de posible fraude en la conformidad.

6. Los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general sólo deberán ser probados cuando coincidentemente lo solicite una de las partes y esté de acuerdo en su práctica 1/3 parte de la sección.


ARTÍCULO 60. Iniciativa de la actividad probatoria.

1. Las pruebas se practicarán de oficio o a instancia de parte.

2. La sección podrá decretar la práctica de aquellas pruebas que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos cuando advierta que las practicadas o las propuestas por las partes son insuficientes para tal finalidad.


ARTÍCULO 61. Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria.

1. No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.

2. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos para las partes, para los integrantes de la sección o respecto de los cuales ésta tenga alguna duda.

3. Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la Ley vigente en el momento.


SECCIÓN SEGUNDA: PROPOSICIÓN Y ADMISIÓN DE LA PRUEBA


ARTÍCULO 62. Forma de proposición de la prueba.

1. La proposición de los distintos medios de prueba se hará en el primer escrito en que la parte procesal formule alegaciones de hecho en el proceso, y los expresará con separación.

2. Las personas que deban participar en la práctica de alguna prueba serán citadas por la Sección si fueran afiliados.

3. A tal efecto la parte que proponga el medio de prueba deberá facilitar y colaborar con la Sección en la averiguación de los datos identificativos de dicho afiliado a fin de que pueda ser citado.

4. Las personas no afiliadas propuestas de común acuerdo por las partes para la práctica de algún medio de prueba, serán citadas por quienes hubieran sido propuestas.


ARTÍCULO 63. Resolución sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas.

1. La Sección resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas.

2. Contra la resolución admitiendo un medio de prueba no cabe recurso alguno.

3. Contra la resolución que no admita la práctica de algún medio de prueba, tras la práctica de toda la admitida podrá interponerse recurso de reforma ante la misma Sección.

4. Contra la resolución dictada en recurso de reforma confirmando la no admisión de un medio de prueba, cabe recurso de apelación ante el Consejo de Garantías.

5. Las resoluciones dictadas por el Consejo de Garantías en primera instancia y por vía no incidental, denegando algún medio de prueba, serán recurribles en reforma ante el mismo Consejo de Garantías y, contra la resolución dictada en reforma confirmando la denegación, cabe apelación ante el Consejo de Impugnación de Actos.


ARTÍCULO 64. Hechos nuevos o de nueva noticia.

1. Si producida la preclusión de los actos de alegación previstos en estos Estatutos y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar resolución decidiendo sobre el fondo del asunto, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito que se llamará de ampliación de hechos.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se llevará a efecto salvo que la alegación pudiera hacerse en la vista para la práctica de las pruebas o en la de conclusiones definitivas. En tal caso, se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes.

3. Si el hecho nuevo o de nueva noticia no fuese reconocido como cierto, se propondrá y se practicará la prueba pertinente y útil del modo previsto en esta Ley según la clase de procedimiento cuando fuere posible por el estado de las actuaciones.

4. La Sección rechazará, mediante resolución que revestirá forma de orden, la alegación de hechos acaecidos con posterioridad a los actos de alegación, si esta circunstancia no se acreditase cumplidamente al tiempo de formular la alegación.

5. Cuando se alegase un hecho una vez producida la preclusión de los actos de alegación pretendiendo haberlo conocido con posterioridad, la Sección podrá acordar, mediante resolución, la improcedencia de tomarlo en consideración, si a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las demás partes, no apareciese justificado que el hecho no se pudo alegar en los momentos procesales ordinariamente previstos.

6. En el caso del número anterior, si la Sección apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal, deducirá testimonio al Consejo Disciplinario a los efectos oportunos si lo hubieran pedido ya las demás partes.


ARTÍCULO 65. Ilicitud de la prueba.

1. Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes.

2. En tal supuesto, la Sección, antes de la conclusión de la vista para la práctica de la prueba, oirá a las partes comenzando por quien alegó la ilicitud.

Oídas las partes, si no fuera necesaria la práctica de prueba para el esclarecimiento de la cuestión, la Sección estará a lo dispuesto en el apartado siguiente.

Si oídas las partes la Sección estimara necesaria la práctica de medios probatorios, dictará providencia decretando la suspensión del procedimiento hasta la resolución de la cuestión incidental e incoando expediente para la misma. En la misma providencia señalará vista que se celebrará en el término del tercer día hábil siguiente para que las partes propongan medios de prueba y la Sección resuelva en el acto sobre su pertinencia.

Celebrada la vista para la proposición de prueba, la declarada pertinente se practicará en una vista que tendrá lugar en el término del décimo día hábil siguiente.

Practicada la prueba, en el mismo acto, la Sección dictará resolución decidiendo sobre esta cuestión incidental y decretando el levantamiento de la suspensión del procedimiento principal, que tendrá efecto a partir del día hábil siguiente.

3. Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por la Sección, se resolverá en el término del décimo día hábil siguiente al de la vista para la práctica de las pruebas, siempre 10 días hábiles antes del inicio de la vista de conclusiones definitivas. Dichos plazos deberán tenerse en cuenta para el señalamiento de la vista de conclusiones definitivas.

4. Contra la resolución decidiendo sobre la ilicitud de la prueba únicamente cabe reforma, ante la misma Sección, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra la resolución definitiva.


SECCIÓN TERCERA: OTRAS DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA


ARTÍCULO 66. Forma de practicarse las pruebas.

1. Las pruebas se practicarán contradictoriamente en vista pública, o con publicidad y documentación similares si no se llevasen a efecto en la sede de la Sección.

2. Será inexcusable la presencia de todos los vocales de la Sección en las vistas para la práctica de las pruebas.


ARTÍCULO 67. Señalamiento para actos de prueba que se practiquen por separado.

1. Todas las pruebas se practicarán en unidad de acto.

2. Excepcionalmente, la Sección, previa audiencia de las partes, señalará mediante providencia, el día, lugar y hora para nueva vista para la práctica de la prueba que no sea posible llevar a cabo en la presente, y que tendrá lugar dentro del plazo de los 10 días hábiles siguientes.


ARTÍCULO 68. Citación y posible intervención de las partes en la práctica de las pruebas.

Todas las partes procesales deberán ser citadas con al menos 72 horas de antelación a todas las vistas que se señalen para la práctica de la prueba, aunque no las hubieran propuesto o no pudiera deducirse interés de aquéllas en ésta.


ARTÍCULO 69. Obligatoriedad de comparecer a las vistas de prueba.

1. Los afiliados citados como testigos o peritos tendrán el deber de comparecer a la vista que se señale para la práctica de la prueba en la que deban intervenir en calidad de tales.

2. Si compareciendo se negaran a intervenir o a declarar, la Sección apercibirá a los infractores de que si no lo hicieren, se deducirá el correspondiente testimonio al Consejo Disciplinario, con indicación de la posible infracción que constituya el hecho y de la sanción disciplinaria que lleve aparejada.

3. Si no compareciere algún testigo o perito, la Sección, si lo solicitara alguna de las partes alegando fundadamente perjuicio por la incomparecencia, suspenderá la vista presente y señalará otra para el tercer día hábil siguiente citando de nuevo a los infractores. Si ninguna parte alegara perjuicio pero la Sección advirtiera posible fraude o mala fe procesal, dictará la misma resolución. En otro caso la vista proseguirá hasta su conclusión con el nuevo señalamiento indicado anteriormente.

4. Si los infractores, de nuevo no comparecieran, la Sección deducirá testimonio del hecho al Consejo Disciplinario para que proceda en Derecho.


SECCIÓN CUARTA: DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y DE LAS PRESUNCIONES


ARTÍCULO 70. Medios de prueba.

1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son y se practicarán por el siguiente orden:

a) Interrogatorio del demando.

b) Interrogatorio del demandante.

c) Interrogatorio de testigos.

d) Careo entre las partes, entre testigos o entre partes y testigos.

e) Inspección ocular.

f) Reproducción ante la Sección de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes.

i) Documentos.

2. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, la Sección, de oficio o a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.

3. La prueba de dictamen pericial únicamente se admitirá cuando la prueba sea propuesta y el perito sea designado por las partes de común acuerdo y a su costa. Dicha prueba se practicará a continuación de las diligencias de careo ajustándose en todo caso, a las normas procesales vigentes a fecha de 25 de diciembre de 2008 y a las siguientes reglas de prelación de normas:

a) En los procesos en que se impugne un acto, resolución o disposición general documentados en expediente se aplicará en primer lugar la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, supletoriamente, la Ley de Enjuiciamiento Civil.

b) En los procesos disciplinarios se aplicará preferentemente la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, supletoriamente, la Ley de Enjuiciamiento Civil.

c) Para el resto de procesos se aplicará la Ley de Enjuiciamiento Civil y, supletoriamente a ésta, la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

4. Si una parte aportara un dictamen pericial por su cuenta sin mediar acuerdo con las demás partes únicamente se admitirá con el valor de alegación.

5. Cuando la Sección, sólo de oficio, considere imprescindible la práctica de la prueba pericial para resolver sobre el fondo del asunto, antes de firmar la resolución incoando el Procedimiento o Fase para la Declaración de Hechos Probados, dictará providencia ordenado sean citadas todas las partes a una vista a fin de lograr un acuerdo para la designación del perito, a costa del presupuesto del partido, con el beneplácito de 2/3 de los vocales de la sección y la mitad más uno de las partes. La vista tendrá lugar en el vigésimo día siguiente al de la providencia.

6. Si no se lograran las mayorías indicadas en el número anterior para lograr acuerdo en la designación de perito, éste será designado por el vocal de la Sección que no sea ni Presidente ni Ponente de la misma. Sin embargo no podrá nombrar a ninguno de los peritos respecto de los cuales haya fracasado el intento de acuerdo para su designación.

7. Realizada la designación de peritos a que se refieren los dos números anteriores, la Sección completará, firmará y notificará a través del Secretario la resolución incoando el Procedimiento o Fase para la Declaración de Hechos Probados.

8. Los peritos serán citados a la vista para la práctica de la prueba para que, leídos sus informes ante todas las partes, éstas y los vocales de la Sección puedan interrogarles sobre puntos oscuros, dudas o conceptos que resulten difíciles de entender por personas no técnicas o prácticas en la materia objeto de la pericia.


ARTÍCULO 71. Presunciones legales.

1. Las presunciones que la ley vigente en el momento establezca dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca.

2. Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción.

3. Las presunciones establecidas por la ley admitirán la prueba en contrario, salvo en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba.


ARTÍCULO 72. Presunciones judiciales.

1. A partir de un hecho admitido o probado, la Sección podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

2. La sentencia resolución en la que se aplique el apartado anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual la Sección ha establecido la presunción.

3. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.


ARTÍCULO 73. Carga de la prueba.

1. En el Proceso Disciplinario la carga de la prueba recae sobre el demandante.

2. En los procesos de Revisión y en la Apelación, la carga de la prueba recae sobre el demandante en Revisión y la parte apelante respectivamente.

3. En los demás procesos la carga de la prueba recae por igual en todas las partes procesales.


SECCIÓN QUINTA: DEL INTERROGATORIO DEL DEMANDADO Y DEL DEMANDANTE

ARTÍCULO 74. Concepto y sujetos del interrogatorio de las partes.

1. Cada parte podrá solicitar de la Sección el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del proceso.

2. Un demandante podrá solicitar el interrogatorio de otro demandante y un demandado de otro demandado, en ambos casos, cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos.

3. La Sección podrá acordar de oficio la práctica de esta prueba y, asimismo, formular de oficio preguntas a las partes interrogadas.


ARTÍCULO 75. Contenido del interrogatorio y admisión de las preguntas.

A) en general.

1. Las preguntas del interrogatorio se formularán oralmente en sentido afirmativo, y con la debida claridad y precisión. No habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaren se tendrán por no realizadas.

Las preguntas además serán directas, sin que por ningún concepto puedan hacerse de modo capcioso o sugestivo.

2. La Sección comprobará que las preguntas corresponden a los hechos sobre los que el interrogatorio se hubiera admitido, y decidirá sobre la admisibilidad de las preguntas en el mismo acto en que se lleve a cabo el interrogatorio.

3. Las partes podrán solicitar que las preguntas por ellas propuestas sean formuladas verbalmente por el Presidente al interrogado, en cuyo caso el Presidente deberá acceder a la petición.

B) proceso disciplinario.

1. Si se tratara del interrogatorio del demandado, las preguntas se dirigirán a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos del expedientado y de las demás personas que hubieren contribuido a ejecutarlos o encubrirlos.


ARTÍCULO 76. Impugnación de las preguntas que se formulen.

La parte que haya de responder al interrogatorio podrá impugnar en el acto la admisibilidad de las preguntas y hacer notar las valoraciones y calificaciones que, contenidas en las preguntas, sean, en su criterio, improcedentes y deban tenerse por no realizadas.


ARTÍCULO 77. Modo de responder al interrogatorio.

A) en general.

1. La parte interrogada responderá por sí misma, sin valerse de ningún borrador de respuestas.

2. Sin embargo de lo dispuesto en el número anterior se le permitirá al interrogado consultar en el acto documentos y notas o apuntes, cuando a juicio de la Sección sean convenientes para auxiliar la memoria así como redactar a presencia de la Sección una contestación escrita sobre puntos difíciles de explicar.

3. Al interrogado se le permitirá en todo caso responder en forma de relato.

4. El relato del interrogado no podrá ser interrumpido más que en los siguientes supuestos:

a) Por cualquier vocal de la Sección para formularle preguntas sobre puntos oscuros o difíciles de comprender.

b) Por el Presidente cuando aprecie fundadamente que el relatante se desvía notoriamente de lo que es objeto del proceso.

B) proceso disciplinario.

1. En el proceso disciplinario, si el interrogado fuera el demandado, no tendrá obligación de declarar y menos aún de hacerlo en perjuicio suyo.

2. Consecuencia de lo dispuesto en el número anterior, el demandado tendrá derecho:

a) A contestar a todo lo que se le pregunte.

b) A contestar sólo parte de lo que se le pregunte.

c) A no contestar.

d) A mentir.


ARTÍCULO 78. Negativa a declarar, respuestas evasivas o inconcluyentes y admisión de hechos personales.

A) En general.

1. Si la parte llamada a declarar se negare a hacerlo, la Sección la apercibirá en el acto de que, si apreciada la prueba en su conjunto hubiere duda acerca de lo que se le pregunta, puede considerar reconocidos como ciertos los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiere intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.

2. El mismo apercibimiento hará la Sección cuando las respuestas del declarante fueran evasivas o inconcluyentes.

B) Proceso disciplinario.

En los procesos disciplinarios no será de aplicación al demandado lo dispuesto en la letra A) de este artículo.


ARTÍCULO 79. Declaración sobre hechos no personales del interrogado.

1. Cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no sean personales del declarante éste habrá de responder según sus conocimientos, dando razón del origen de éstos, pero podrá proponer que conteste también a la pregunta un tercero que tenga conocimiento personal de los hechos, por sus relaciones con el asunto, aceptando las consecuencias de la declaración.

2. Para que se admita esta sustitución deberá ser aceptada por la parte que hubiese propuesto la prueba. De no producirse tal aceptación, el declarante podrá solicitar que la persona mencionada sea interrogada en calidad de testigo, decidiendo la Sección lo que estime procedente.


ARTÍCULO 80. Interrogatorio a órganos del partido.

1. No se llamará como declarantes a los órganos del partido sino personalmente a los afiliados que desempeñen cargos en los mismos y que hayan intervenido en los hechos controvertidos.

2. Si se desconociera qué cargo intervino en los hechos controvertidos, se llamará a declarar a quien desempeñe el cargo jerárquicamente superior dentro de dicho órgano.

3. En el caso de que el cargo referido en el número anterior diera razones suficientes de no haber intervenido en los hechos controvertidos, deberá facilitar, si la conociere, la identidad de la persona o personas que lo hicieron a efectos de poder ser interrogada. Si la desconociere, la Sección, a tal efecto de determinación, acordará de oficio cuantas diligencias estime precisas.

4. El cargo jerárquicamente superior del órgano podrá solicitar que la persona identificada por él sea citada en calidad de testigo si ya no formara parte de dicho órgano.

5. Cuando alguna pregunta se refiera a hechos en que no hubiese intervenido el cargo superior del órgano, habrá, no obstante, de responder según sus conocimientos, dando razón de su origen y habrá de identificar a la persona que, en nombre de la parte, hubiere intervenido en aquellos hechos. La Sección citará a dicha persona para ser interrogada fuera del juicio en la vista que el Presidente de la Sección señale en la resolución al final del acta.


ARTÍCULO 81. Incomunicación de declarantes.

1. Cuando sobre unos mismos hechos controvertidos hayan de declarar dos o más partes, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que puedan comunicarse y conocer previamente el contenido de las preguntas y de las respuestas.

2. Igual prevención se adoptará cuando deban ser interrogados varias partes de una misma posición procesal, es decir, demandada (pasiva) o demandante (activa).


ARTÍCULO 82. Interrogatorio domiciliario.

1. En el caso de que por enfermedad que lo impida o por otras circunstancias especiales de la persona que haya de contestar a las preguntas no pudiera ésta comparecer en la sede del Consejo para la Resolución de Conflictos, a instancia de parte o de oficio, la declaración se podrá prestar en el domicilio o residencia del declarante ante los vocales de la Sección que esté conociendo del asunto, en presencia del Secretario.

2. Si las circunstancias no lo hicieran imposible o sumamente inconveniente, al interrogatorio domiciliario podrán concurrir las demás partes. Pero si, a juicio de la Sección, la concurrencia de éstos y aquéllas no resultare procedente teniendo en cuenta las circunstancias de la persona y del lugar, se celebrará el interrogatorio a presencia de los Vocales y el Secretario de la Sección, pudiendo presentar la parte proponente un pliego de preguntas para que, de ser consideradas pertinentes, sean formuladas por el Presidente.


ARTÍCULO 83. Constancia en acta del interrogatorio domiciliario.

1. En los casos del artículo anterior, el Secretario de la Sección extenderá acta suficientemente circunstanciada de las preguntas y de las respuestas, que podrá leer por sí misma la persona que haya declarado.

2. Si el declarante no pudiere o no quisiere hacerlo, le será leída por un familiar suyo o persona que él designe y, en defecto de éstos, por el Secretario.

3. Seguidamente el Presidente de la Sección preguntará al interrogado si tiene algo que agregar o variar, extendiéndose a continuación lo que manifestare.

4. Por último firmará el declarante y los demás asistentes, bajo la fe del Secretario de la Sección. Si el declarante no pudiera firmar, firmará por él la persona que él designe, y si no la hubiere, se adoptarán todas las diligencias que sean precisas para ello.


ARTÍCULO 84. Prohibición de reiterar el interrogatorio de las partes.

1. No procederá el interrogatorio de las partes sobre los mismos hechos que ya hayan sido objeto de declaración por esas partes.


ARTÍCULO 85. Valoración del interrogatorio de las partes.

A) En general.

1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la resolución de “Declaración de Hechos Probados” se considerarán como ciertos los hechos que un parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.

2. En todo lo demás, la Sección valorará las declaraciones de las partes según las reglas de la sana crítica.

B) Proceso disciplinario.

Lo dispuesto en la letra A) de este artículo no será de aplicación al demandado, cuyas declaraciones auto-inculpatorias se tendrán por no hechas a efectos de valoración de la prueba, debiendo por tanto ser corroboradas por otros elementos probatorios.


SECCIÓN SEXTA: DEL INTERROGATORIO DE TESTIGOS


ARTÍCULO 86. Contenido de la prueba. Denegación de la prueba.

1. Las partes podrán solicitar, y la Sección acordar de oficio, que declaren como testigos las personas que tengan noticia de los hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del proceso.

2. La Sección sólo admitirá la prueba testifical cuando no pueda ser suplida por otros elementos probatorios sin perjuicio de los recursos que contra la resolución denegatoria puedan interponer las partes finalizada la práctica de la prueba.


ARTÍCULO 87. Aplicación supletoria de las normas reguladoras del interrogatorio de las partes.

Las normas de los presentes estatutos reguladoras del interrogatorio de las partes salvo las especialidades que se refieran al demandado en proceso disciplinario, serán de aplicación supletoria al interrogatorio de testigos.


ARTÍCULO 88. Idoneidad para ser testigo y obligación de declarar como testigo.

1. Podrán ser testigos todos los afiliados, salvo las personas que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos. Queda prohibida la declaración testifical de personas no afiliadas.

2. Todos los afiliados tienen obligación de declarar como testigos cuando, de oficio o a instancia de parte, sean llamados por la Sección. A tales efectos:

a) La sección apercibirá a los testigos en la citación de la sanción disciplinaria correspondiente caso de no comparecer.

b) Si no compareciere algún testigo sin causa justificada, se le volverá a citar con el mismo apercibimiento y si tampoco atendiere a la segunda citación, la Sección remitirá testimonio al Consejo Disciplinario a los efectos oportunos.

c) Si algún testigo, compareciendo, se negara a declarar o emitiere respuestas evasivas o inconcluyentes, e hiciere ello sin causa justificada, se le hará el mismo apercibimiento que a los anteriores y, sólo persistiendo el testigo en su actitud de no declarar, levantará y remitirá testimonio la Sección al Consejo Disciplinario.


ARTÍCULO 89. Tachas de los testigos.

1. Cada parte podrá tachar a los testigos propuestos por la contraria en quienes concurran algunas de las causas siguientes:

1º. Parentesco hasta el cuarto grado de afinidad o consanguinidad con alguna de las partes.

2º. Ser tutor, curador, guardador o representante de alguna de las partes.

3º. Relación de dependencia, sociedad o interés con alguna de las partes.

4º. Amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes.

5º. Haber sido condenado por sentencia judicial firme por el delito de falso testimonio o haber sido sancionado por el Consejo Disciplinario del partido por la infracción de falso testimonio en causa contenciosa. En ambos casos la pena o sanción impuesta no debe haber prescrito.

2. La parte proponente del testigo podrá también tachar a éste si con posterioridad a la proposición llegare a su conocimiento la existencia de alguna de las causas de tacha establecidas en el apartado anterior.

3. Las tachas se habrán de formular en el intervalo de tiempo que va desde la resolución admitiendo la testifical hasta el comienzo de la vista para su práctica.

4. Formulada una tacha, se suspenderá el proceso hasta que sea resuelto el incidente. Si fueren varios los testigos tachados, se resolverán todas las tachas en un mismo procedimiento.

5. Si la Sección apreciare que la declaración de un testigo tachado puede ser suplida por otro medio probatorio, dictará en el acto resolución motivada aceptando la tacha sin más recursos que el de reforma que pueden interponer las partes tras la finalización de la práctica de la prueba.


ARTÍCULO 90. Juramento o promesa de los testigos.

Antes de declarar, cada testigo prestará juramento o promesa de decir verdad, con la conminación de las sanciones previstas en los presentes estatutos para la infracción de falso testimonio en causa contenciosa, de las que le instruirá el Presidente de la Sección si manifestare ignorarlas.


ARTÍCULO 91. Preguntas generales de la Ley.

1. Las generales de la Ley se formularán a los testigos conjuntamente antes de dar comienzo los interrogatorios.

2. El procedimiento comenzará con el llamamiento de viva voz hecho por el Presidente de la Sección a cada uno de los testigos mencionando el nombre, apellidos y número de D.N.I. de cada uno de ellos.

3. Seguidamente se dará lectura por el Secretario de las causas por las que pueden ser tachados los testigos.

4. A continuación preguntará el Presidente de la Sección a los testigos si en ellos concurre alguna de las causas de tacha mencionadas por el Secretario con el apercibimiento de la obligación que tienen de decir verdad y de la sanción prevista para la infracción por falso testimonio en causa contenciosa.

5. Por último, según el orden por el que fueron llamados, los testigos pondrán de manifiesto si en ellos concurre alguna o no concurre ninguna de las causas por las que pueden ser tachados.

6. Si algún testigo tuviera alguna duda acerca del significado de una tacha, será instruido por el Presidente de la Sección a fin de que el testigo pueda contestar con conocimiento de causa.


ARTÍCULO 92. Orden de la declaración testifical y de intervención de las partes.

1. Los testigos declararán por el siguiente orden:

1º. Los propuestos por el demandante.

2º. Los propuestos por la Sección.

3º. Los propuestos por el demandado.

2. En el interrogatorio de cada testigo se seguirá el siguiente orden:

1º. Se formulan las preguntas de la parte proponente del testigo.

2º. Se formulan las preguntas de las demás partes que ocupen la misma posición procesal de demandante o demandado que la proponente.

3º. Se formulan las preguntas de las demás partes que ocupen distinta posición procesal respecto de la proponente.

4º Se formulan las preguntas que de oficio le haga el Presidente de la Sección.


ARTÍCULO 93. Modo de declarar los testigos.

1. Ateniéndose en primer lugar a lo dispuesto en el artículo anterior, los testigos declararán separada y sucesivamente, por el orden en que vinieran consignados en las propuestas, salvo que el tribunal encuentre motivo para alterarlo.

2. Los testigos no se comunicarán entre sí ni podrán unos asistir a las declaraciones de otros.

A este fin, se adoptarán las medidas que sean necesarias.


ARTÍCULO 94. Testigo perito.

1. Si comenzado el interrogatorio, la Sección apreciara que un testigo propuesto de común acuerdo por las partes posee conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, previa audiencia y con la conformidad de todas las partes, se suspenderá éste quedando el testigo citado en el acto para que declare en calidad de perito.

2. Cuando no hubiera la conformidad de las partes a que se refiere el número anterior, el Presidente ordenará que prosiga el interrogatorio dándose a tal declaración la sola valoración de declaración testifical.


ARTÍCULO 95. Valoración de las declaraciones de testigos.

La Sección valorará la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.


SECCIÓN SÉPTIMA: DE LA PRUEBA DE CAREO DE LAS PARTES, DE LOS TESTIGOS Y DE LAS PARTES Y LOS TESTIGOS

ARTÍCULO 96. Concepto y sujetos del careo.

1. Cuando los testigos incurran en graves contradicciones, la Sección, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar que se sometan a un careo, sin que esta diligencia deba tener lugar, por regla general, más que entre dos personas a la vez.

2. También podrá acordarse de que, en razón de las respectivas declaraciones, se celebre careo entre las partes y alguno o algunos testigos.


ARTÍCULO 97. Momento procesal oportuno para solicitar el careo.

Las actuaciones a que se refiere este artículo habrán de solicitarse al término del interrogatorio y, en este caso, se advertirá al testigo o a la parte que no se ausente para que dichas actuaciones puedan practicarse a continuación.


ARTÍCULO 98. Desarrollo de la diligencia de careo.

1. El careo se verificará ante la Sección, leyendo el Secretario a las partes o testigos entre quienes tenga lugar el acto las declaraciones que hubiesen prestado, y preguntado el primero a las partes y a los testigos después de recordar a éstos últimos su juramento y las sanciones disciplinarias de falso testimonio, si se ratifican en ellas o tienen alguna variación que hacer.

2. El Presidente de Sección manifestará enseguida las contradicciones que resulten en dichas declaraciones, e invitará a los careados para que se pongan de acuerdo entre sí.

3. El Presidente de la Sección no permitirá que los careados se insulten o amenacen.

4. El Secretario dará fe de todo lo que ocurriere en el acto del careo y de las preguntas, contestaciones y reconvenciones que mutuamente se hicieren los careados, así como de lo que se observare en su actitud durante el acto; y firmará la diligencia con todos los concurrentes, expresando, si alguno no lo hiciere, la razón que para ello alegue.


SECCIÓN OCTAVA: DE LA INSPECCIÓN OCULAR

ARTÍCULO 99. Objeto y finalidad de la inspección ocular e iniciativa para acordarla.

1. La inspección ocular se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o conveniente que la Sección examine por sí misma algún lugar, objeto o persona.

2. Sin perjuicio de la amplitud que la Sección estime que ha de tener la inspección ocular, la parte que lo solicite habrá de expresar los extremos principales a que quiere que éste se refiera.

La otra parte podrá, antes de la realización de la inspección ocular, proponer otros extremos que le interesen.

Igualmente las partes, previo acuerdo entre ellas y a su costa, podrán designar persona técnica o práctica en la materia que participe en la diligencia de inspección ocular, lo cual deberán comunicar a la Sección antes de la realización de la inspección ocular.

3. La Sección señalará, en la resolución incoando el Procedimiento o Fase de Declaración de Hechos probados, o, en su caso, con 5 días de antelación, por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse la inspección ocular, que habrá de tener lugar preferiblemente en el mismo día de la vista para la práctica de la prueba.


ARTÍCULO 100. Realización de la inspección ocular e intervención de las partes y de personas entendidas.

1. La Sección podrá acordar cualquiera medidas que sean necesarias para lograr la efectividad de la inspección ocular, incluida la de ordenar la entrada en el lugar o local del partido que deba reconocerse o en que se halle el objeto que se deba reconocer.

2. Las partes podrán concurrir a la inspección ocular y hacer a la Sección, de palabra, las observaciones que estimen oportunas sin perjuicio de su debida constancia en el acta a cargo del Secretario.


ARTÍCULO 101. Reconocimiento de personas.

1. El reconocimiento de persona se practicará a través de un interrogatorio realizado por la Sección, que se adaptará a las necesidades de cada caso concreto. En dicho interrogatorio, que podrá practicarse, si las circunstancias lo aconsejaren, a puerta cerrada o fuera de la sede de la Sección, podrán intervenir las partes siempre que la Sección no lo considere perturbador para el buen fin de la diligencia.

2. En todo caso, en la práctica de esta diligencia se garantizará el respeto a la dignidad e intimidad de la persona.

3. Queda prohibido el reconocimiento de personas no afiliadas.


ARTÍCULO 102. Concurrencia de la inspección ocular con la práctica de otros medios de prueba.

La Sección, de oficio, o a instancia de parte, acordará la práctica sucesiva pero en unidad de acto de la inspección ocular y de otros medios de prueba, cuando con ello se logre evitar un nuevo señalamiento para la práctica de la prueba si la cosa o persona objeto de la misma se halla en el local inspeccionado, en sus inmediaciones o en un lugar cercano. Se entenderá por lugar cercano aquel que se prevea no implique un desplazamiento de duración superior a 30 minutos desde la finalización de la última diligencia hasta la llegada al lugar de destino y no provoque un alargamiento de la diligencia que haga necesario el descanso para el almuerzo o la cena.


ARTÍCULO 103. Acta de la inspección ocular.

1. De la inspección ocular practicada se levantará por el Secretario acta detallada, consignándose en ella con claridad las percepciones y apreciaciones de la Sección, así como las observaciones hechas por las partes y por las personas técnicas o prácticas en la materia.

2. También se recogerá en acta el resultado de las demás actuaciones de prueba que se hubieran practicado en el mismo acto de inspección ocular, según lo dispuesto en el artículo anterior.


ARTÍCULO 104. Empleo de medios técnicos de constancia de la inspección ocular.

1. Se utilizarán medios de grabación de imagen y sonido u otros instrumentos semejantes para dejar constancia de lo que sea objeto de inspección ocular y de las manifestaciones de quienes intervengan en él, pero no se omitirá la confección del acta y se consignará en ella cuanto sea necesario para la identificación de las grabaciones, reproducciones o exámenes llevados a cabo, que habrán de conservarse por la Sección de modo que no sufran alteraciones.

2. Cuando sea posible la copia, con garantías de autenticidad, de lo grabado o reproducido por los antedichos medios o instrumentos, la parte a quien interese, a su costa, podrá pedirla y obtenerla de la Sección.


SECCIÓN NOVENA: DE LA REPRODUCCIÓN DE LA PALABRA, EL SONIDO Y LA IMAGEN Y DE LOS INSTRUMENTOS QUE PERMITEN ARCHIVAR Y CONOCER DATOS RELEVANTES PARA EL PROCESO

ARTÍCULO 105. Instrumentos de filmación, grabación y semejantes. Valor probatorio.

1. Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante la Sección de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes.

2. Al proponer esta prueba, la parte podrá acompañar en su caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso.

3. Las reproducciones a que se refiere este artículo tendrán el valor de evidencia sin perjuicio de la obligada valoración conjunta de la prueba según las reglas de la sana crítica.

4. Si las partes impugnaran la autenticidad de estos medios probatorios, la Sección procederá con arreglo a lo dispuesto en los números 5 a 7 del artículo 70 de este Libro.


ARTÍCULO 106. Acta de la reproducción y custodia de los correspondientes materiales.

1. De los actos que se realicen en aplicación del artículo anterior se levantará la oportuna acta, donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones llevadas a cabo.

2. La Sección podrá acordar mediante providencia que se realice una transcripción literal de las palabras y voces filmadas o grabadas, siempre que sea de relevancia para el caso, la cual se unirá al acta.

3. El material que contenga la palabra, la imagen o el sonido reproducidos habrá de conservarse por la Sección, con referencia al expediente, de modo que no sufra alteraciones.


ARTÍCULO 107. De los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso.

1. Los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, que, por ser relevantes para el proceso, hayan sido admitidos como prueba, será examinados por la Sección por los medios que la parte proponente aporte o que la Sección disponga utilizar y de modo que las demás partes del proceso puedan, con idéntico conocimiento que la Sección, alegar y proponer lo que a su derecho convenga.

2. Será de aplicación a los instrumentos previstos en el apartado anterior lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 105. La documentación en el expediente se hará del modo más apropiado a la naturaleza del instrumento, bajo la fe del Secretario, que, en su caso, adoptará también las medidas de custodia que resulten necesarias.

3. La Sección valorará los instrumentos a que se refiere este artículo conforme a las reglas de la sana crítica aplicables a aquéllos según su naturaleza.


SECCIÓN DÉCIMA: DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

ARTÍCULO 108. Naturaleza pública o privada de los documentos y sus efectos.

1. Son públicos aquéllos documentos que las leyes de enjuiciamiento vigentes en cada momento les otorga carácter o naturaleza pública y privados aquéllos que dichas leyes les confiere carácter o naturaleza privada.

2. Los documentos públicos y privados harán prueba plena conforme a lo que dispongan las leyes de enjuiciamiento vigentes en cada momento, salvo lo dispuesto en la sección siguiente sobre la valoración de la prueba.


ARTÍCULO 109. Momento procesal oportuno. Copias de los documentos. Documentos del partido.

1. Las partes que propongan prueba documental, deberán presentar los documentos con la demanda o la contestación.

2. De los documentos originales emitidos por organismo o entidad que no puedan presentar las partes, bastará copia o fotocopia compulsada de dicho organismo o entidad.

3. El resto de documentos originales y las copias compulsadas a las que se refiere el apartado anterior serán presentados por las partes ante la Secretaría del Consejo y el Secretario encargado de la recepción expedirá y sellará una copia del original devolviendo éste a su titular o presentante e insertará la copia en el expediente.

4. Los documentos emitidos por cargo u órgano del partido “Españoles Libres e Iguales” serán recabados por la Sección de dicho órgano o cargo, sin perjuicio de la obligación de las partes que los propongan de designarlos en la demanda o la contestación.

5. En todo caso cada una de las partes tendrá derecho a que la Sección, por conducto del Secretario, les expida una copia de los documentos presentados por las demás partes y a que en la vista para la práctica de la prueba les sean exhibidos los originales o las copias compulsadas a que se refieren los números 2 y 3 de este artículo.


ARTÍCULO 110. Impugnación de la autenticidad de los documentos.

Si se impugnara la autenticidad de algún documento, se estará a lo dispuesto en el artículo 70, números 4 a 7 de este Libro.


SECCIÓN UNDÉCIMA O DECIMOPRIMERA: DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

ARTÍCULO 111. Criterios generales para la valoración de la prueba. Prelación de medios probatorios.

1. En materia de valoración de la prueba la Sección hará una valoración conjunta de la misma conforme a las reglas de la sana crítica y a los criterios de la lógica.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, la Sección deberá seguir el siguiente orden de prelación al efectuar la valoración:

1º. Sentencias judiciales firmes contra las que no quepa recurso alguno.

2º. Evidencias.

3º. Ejecutorias. Se tendrán por ejecutorias, además de las Sentencias que lo sean conforme a lo dispuesto en la legislación procesal vigente, las del nº 1º de este apartado 2, cuando la Sección observe que, de forma crasa y patente, y sin ningún género de dudas, una evidencia pudiera dar lugar a la admisión de un recurso de revisión contra sentencia judicial firme.

4º. Resto de Sentencias judiciales.

5º. Resto de documentos admisibles en juicio ordinario según la legislación procesal vigente del momento.

6º. Informes periciales.

7º. Declaraciones de las partes en los interrogatorios, de los testigos, y resultado de las diligencias de careo.

8º. Alegaciones de hecho efectuadas por las partes en sus escritos procesales.

9º. Declaraciones del demandado en proceso disciplinario efectuadas en interrogatorio.


ARTÍCULO 112. Valor de la prueba pericial sobre la autenticidad de los medios de prueba regulados en las Secciones novena y décima.

La valoración sobre la pericia efectuada acerca de la autenticidad de un medio probatorio de los regulados en las Secciones Novena y Décima de este Capítulo Tercero, afectará únicamente a la valoración de validez del medio de prueba en cuestión.



SECCIÓN DECIMOSEGUNDA O DUODÉCIMA: RESOLUCIÓN DECLARANDO HECHOS PROBADOS

ARTÍCULO 113. Conclusiones de las partes sobre la prueba practicada.

1. Finalizada la práctica de la prueba, la Sección, en el mismo acto, previa audiencia de las partes, dictará providencia en el acta, cuya copia servirá de notificación, señalando día para la lectura por las partes de sus respectivos “Escritos de conclusiones sobre la prueba practicada”.

2. La vista deberá tener lugar dentro del plazo de 10 días hábiles que comenzará a contar transcurridos los 5 días hábiles siguientes.

3. Los “Escritos de conclusiones sobre la prueba practicada” serán leídos en primer lugar por los demandantes según el orden de personación en el proceso mediante demanda y, en segundo lugar, por los demandados también según su orden de personación mediante escrito de contestación a la demanda.

4. Finalizada la vista, el Presidente dictará providencia en el acta, cuya copia servirá de notificación a las partes, declarando el proceso visto para resolver sobre la declaración de hechos probados y el inicio del plazo para dictar la “Declaración de Hechos Probados”, que será de 10 días hábiles a contar desde el día hábil siguiente.


ARTÍCULO 114. Declaración de Hechos Probados.

1. La resolución declarando hechos probados y no probados revestirá forma de Declaración.

2. La declaración de hechos probados se consignará separadamente de la declaración de hechos alegados y no probados y con posterioridad a ésta.

3. Asimismo cada hecho declarado probado o no probado se expresará con separación respecto de los demás.

4. La Sección deberá consignar en cada hecho objeto de declaración el fundamento racional basado en datos objetivos y criterios lógicos y de sana crítica por el cual lo declara probado o no probado, así como el voto particular del vocal que discordare, si lo hubiere, con la respectiva fundamentación.

5. En la fundamentación a que se refiere el número anterior deberán expresarse los medios probatorios y el razonamiento lógico y objetivo a través de los cuales han llegado a la conclusión de declarar probado o no probado el hecho.

6. Contra la Declaración de Hechos Probados las partes podrán interponer recurso de reforma ante la misma sección dentro del plazo de los 20 días naturales siguientes y, contra la resolución dictada en reforma, el de apelación dentro igual plazo.


ARTÍCULO 115. Trámites posteriores a la resolución.

1. Sin perjuicio de otros diligenciados que le pueda ordenar la Sección, dictada la resolución el Secretario procederá de la siguiente forma y por el siguiente orden:

a) Expedirá tantas copias compulsadas de la resolución cuantas sean las partes a las que se haya de notificar.

b) Insertará el original en el expediente.

c) Levantará diligencia de los dos actos anteriores insertándola en el expediente.

d) Notificará la resolución a las partes con entrega de copia compulsada de la resolución más de la diligencia de notificación que deberá firmar la parte notificada.

e) Insertará la diligencia orinal en el expediente.

f) Dará cuenta mediante diligencia de todo lo actuado a la Sección expidiendo la oportuna diligencia que insertará igualmente en el expediente.


CAPÍTULO CUARTO: PROCEDIMIENTO DE ALEGACIONES FINALES

ARTÍCULO 116. Orden incoando el procedimiento de alegaciones finales.

1. La Orden incoando el procedimiento de alegaciones finales se dictará:

a) Cuando la Sección, a la vista de las alegaciones iniciales, considere suficientes para resolver sobre el fondo del asunto los elementos aportados por las partes.

b) En virtud de la Declaración de hechos probados.

2. La Orden incoando el procedimiento de alegaciones finales se dictará una vez hayan sido practicadas por el Secretario las notificaciones y los diligenciados subsiguientes a las dos resoluciones referidas en el apartado anterior, salvo que exista recurso de apelación o revisión en curso contra las mismas.

3. Dicha Orden señalará día para la vista dentro del plazo de 10 días hábiles computados desde el décimo día siguiente al de la Orden regulada en este artículo, citando a todas las partes para que procedan en ella a la lectura de sus respectivos escritos de conclusiones finales.

4. Se advertirá a las partes que, a la vista de lo actuado, sus conclusiones finales podrán modificar sus pretensiones pero sin salirse de lo que constituye el objeto inicial de la causa. Se les advertirá asimismo de lo dispuesto en el artículo 36.4 de este Libro.


ARTÍCULO 117. Diligencias subsiguientes.

1. Dictada la Orden regulada en el artículo anterior, el Secretario extenderá diligencia haciéndola constar en el expediente e insertándola a continuación de la diligencia.

2. Por último irá efectuando todos los diligenciados que conforme a Derecho procedan de las actuaciones referidas en el apartado siguiente.

3. La notificación de la Orden incoando Procedimiento o Fase de Alegaciones Finales con citación a las partes a la vista para lectura de conclusiones finales, deberá practicarse por el Secretario en un plazo máximo de 5 días hábiles a contar desde el siguiente de haberse dictado la resolución.


ARTÍCULO 118. Vista de conclusiones finales.

1. Llegado el día y la hora señalados para la vista por el Presidente de la Sección con la presencia de todos los vocales de la misma asistidos del Secretario, se hará constar por éste en el acta los datos de las partes que comparezcan.

2. Seguidamente el Presidente de la Sección irá concediendo la palabra a las partes para la lectura de sus escritos de conclusiones finales comenzando por la parte demandante y terminando por la demanda. Si hubiere pluralidad de partes en una misma posición procesal se estará al orden de personación en la causa mediante conforme a la fecha u orden de presentación de los escritos de alegaciones iniciales.

3. Finalizada la lectura de los escritos antedichos, la Sección dictará Orden en el acta declarando finalizado el Procedimiento o Fase de Conclusiones Finales y el inicio de la Fase para la Resolución sobre el Fondo en asuntos contenciosos.

4. Dictada la Orden anterior, el Secretario procederá a la lectura del acta que hallada conforme por todos los asistentes la firman con él.

5. Si alguna de las partes estuviere disconforme con el contenido del acta, lo hará saber a la Sección que en vista de los escritos y oídas las partes que lo soliciten, corregirá si procede el acta sin que quepa ulterior recurso, sin perjuicio de su derecho a impugnar la resolución a través del Proceso para la Impugnación de Actos, Resoluciones y Disposiciones Generales, que en ningún caso tendrá efecto suspensivo.


CAPÍTULO QUINTO: PROCEDIMIENTO PARA LA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO EN ASUNTOS CONTENCIOSOS

ARTÍCULO 119. Plazo para estudio del expediente.

Dictada la Orden a que se refiere el artículo 118 de este Libro, los vocales de la Sección dispondrán de un plazo de los 20 días hábiles siguientes para el estudio del expediente.


ARTÍCULO 120. Deliberación de los vocales.

1. Al día hábil siguiente de haber finalizado el plazo referido en el artículo anterior los vocales comenzarán a reunirse para la deliberación, decisión y votación.

2. Este trámite no podrá sobrepasar el plazo máximo de siete días naturales.


ARTÍCULO 121. Plazo para dictar Resolución sobre el fondo.

Finalizado el plazo del trámite de deliberaciones, el Ponente dispondrá de 10 días hábiles para redactar la resolución sobre el fondo del asunto en forma de Orden, Declaración y/o Constitución.

Redactada la Resolución en el mismo día o a lo más tardar al siguiente, se reunirán los vocales de la Sección para efectuar una votación sobre el conjunto que requería para su aprobación mayoría absoluta.

Si no fuera aprobada se encomendará la redacción al vocal que no actuó en el proceso ni de ponente ni de presidente. Si por segunda vez no fuera aprobada, redactará el Presidente y, si por tercera vez tampoco, decidirá el Ponente de Sección que por turno corresponda del Consejo que no sea competente para conocer del recurso de apelación.

Aprobada la resolución se notificará a las partes y se publicará en el BO-ELIGES, consignándola el Secretario en el expediente y cerrando el mismo previos los diligenciados que procedan en Derecho.


ARTÍCULO 122. Recursos.

1. Contra la resolución decidiendo sobre fondo del asunto cabrá recurso de apelación.

2. Este recurso no podrá interponerse más allá de transcurridos 3 meses naturales desde la notificación.


ARTÍCULO 123. Ejecutoriedad y eficacia de la resolución definitiva.

1. La resolución declarando nula una disposición general producirá su inmediata derogación y la anulabilidad de los actos realizados en virtud de la misma.

2. La resolución declarando la nulidad de un acto producirá, además de la nulidad de éste, la nulidad de de los sucesivos actos respecto de los cuales, la eficacia del acto anulado, es presupuesto de su eficacia.

3. La resolución declarando lesiva una inactividad concederá plazo de 5 días para la ejecución voluntaria. Transcurrido dicho plazo sin que se lleve a efecto, la Sección dictará resolución ordenando la inmediata ejecución forzosa que estará a cargo de los oficiales del Consejo.

4. La resolución declarando lesiva una actuación constitutiva de vía de hecho, ordenará deducir testimonio de aquélla al Consejo Disciplinario y producirá la nulidad de la actuación con los mismos efectos previstos en el número 2 de este artículo.

5. Los recursos interpuestos contra la resolución dictada en Proceso Disciplinario sólo tendrán efectos suspensivos si dicha resolución fuera de condena.




TÍTULO TERCERO

PROCEDIMIENTO PARA LA DISCUSIÓN, DECISIÓN Y VOTACIÓN DE RESOLUCIONES ADOPTADAS POR ÓRGANOS COLEGIADOS


ARTÍCULO 124. Ámbito de aplicación del presente título.

1. El presente título es aplicable a todas las resoluciones que requieran la aprobación de órganos colegiados del partido, incluidos los órganos del Consejo para la Resolución de Conflictos.

2. Las propuestas de disposición general que eleven unos órganos a otros para formular enmiendas o para su aprobación definitiva adoptarán forma de resolución.


ARTÍCULO 125. Información de los vocales sobre el contenido del expediente.

1. El ponente tendrá a su disposición el expediente para dictar la resolución y los demás miembros del órgano colegiado podrán examinar aquéllos en cualquier tiempo, o solicitar que el Secretario les expida fotocopia de los mismos.

2. Desde el día que el Presidente del órgano colegiado haga el señalamiento para la deliberación, votación y fallo, cualquiera de los vocales o miembros podrá pedir el expediente para su estudio o

Cuando lo pidieren varios, el Secretario expedirá las oportunas fotocopias de los mismos.


ARTÍCULO 126. Forma de la discusión y votación de las resoluciones.

1. La discusión y votación de las resoluciones será dirigida por el Presidente del órgano colegiado y se verificará siempre a puerta cerrada.

2. El Ponente o quien haga sus veces someterá a la deliberación del órgano colegiado los puntos de hecho y las cuestiones y fundamentos de derecho, así como la decisión que, a su juicio deba recaer y, previa la discusión necesaria, se procederá a la votación.


ARTÍCULO 127. Votación de las resoluciones.

1. El Presidente podrá acordar que la votación tenga lugar separadamente sobre los distintos pronunciamientos de hecho o de derecho que hayan de hacerse, o sobre parte de la decisión que haya de dictarse.

2. Votará primero el Ponente, seguidamente el Presidente y por último los demás vocales o miembros del órgano colegiado.

3. Empezada la votación, no podrá interrumpirse sino por algún impedimento insuperable.


ARTÍCULO 128. Voto extemporáneo de vocales impedidos.

1. Si un vocal o miembro de órgano colegiado no pudiera asistir a la discusión y votación, dará su voto por escrito, fundado y firmado, y lo remitirá directamente al Presidente del órgano colegiado. Si no pudiere escribir ni firmar, se valdrá del Secretario o de quien haga sus veces.

El voto así emitido se computará con los demás y se conservará, rubricado por el que presida, con el expediente o libro que según el caso corresponda.

2. Cuando el vocal impedido no pudiere votar ni aun de aquel modo, se decidirá el asunto por los demás vocales que hubieran de hacerlo, si compusiesen los necesarios para formar mayoría. No habiéndolos, se procederá a efectuar la sustitución conforme a lo que los Estatutos dispongan, pasándole el expediente para estudio por el plazo ordinario según el asunto, transcurrido el cual se reunirá de nuevo el órgano colegiado para la deliberación y votación.


ARTÍCULO 129. Mayoría de votos.

En los órganos colegiados las resoluciones se decidirán por mayoría absoluta salvo que una disposición especial establezca lo contrario.


ARTÍCULO 130. Aplicación supletoria de otras disposiciones.

1. Para lo no previsto en este título, serán de aplicación supletoria las disposiciones del título anterior y, en su defecto, las disposiciones de los presentes estatutos.

2. Si no se encontrare o dedujere por analogía disposición supletoria aplicable en los presentes estatutos, lo serán las disposiciones de los artículos 194 a 205 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil según su redacción vigente a fecha de 25 de diciembre de 2008.

No hay comentarios:

Publicar un comentario