lunes, 16 de febrero de 2009

L. III. T. III. 124 a 130. Discusión y votación de resoluciones: procedimiento en órganos colegiados.

ARTÍCULO 124. Ámbito de aplicación del presente título. 1. El presente título es aplicable a todas las resoluciones que requieran la aprobación de órganos colegiados del partido, incluidos los órganos del Consejo para la Resolución de Conflictos.

2. Las propuestas de disposición general que eleven unos órganos a otros para formular enmiendas o para su aprobación definitiva adoptarán forma de resolución.

ARTÍCULO 125. Información de los vocales sobre el contenido del expediente. 1. El ponente tendrá a su disposición el expediente para dictar la resolución y los demás miembros del órgano colegiado podrán examinar aquéllos en cualquier tiempo, o solicitar que el Secretario les expida fotocopia de los mismos.

2. Desde el día que el Presidente del órgano colegiado haga el señalamiento para la deliberación, votación y fallo, cualquiera de los vocales o miembros podrá pedir el expediente para su estudio o

Cuando lo pidieren varios, el Secretario expedirá las oportunas fotocopias de los mismos.

ARTÍCULO 126. Forma de la discusión y votación de las resoluciones. 1. La discusión y votación de las resoluciones será dirigida por el Presidente del órgano colegiado y se verificará siempre a puerta cerrada.

2. El Ponente o quien haga sus veces someterá a la deliberación del órgano colegiado los puntos de hecho y las cuestiones y fundamentos de derecho, así como la decisión que, a su juicio deba recaer y, previa la discusión necesaria, se procederá a la votación.

ARTÍCULO 127. Votación de las resoluciones. 1. El Presidente podrá acordar que la votación tenga lugar separadamente sobre los distintos pronunciamientos de hecho o de derecho que hayan de hacerse, o sobre parte de la decisión que haya de dictarse.

2. Votará primero el Ponente, seguidamente el Presidente y por último los demás vocales o miembros del órgano colegiado.

3. Empezada la votación, no podrá interrumpirse sino por algún impedimento insuperable.

ARTÍCULO 128. Voto extemporáneo de vocales impedidos. 1. Si un vocal o miembro de órgano colegiado no pudiera asistir a la discusión y votación, dará su voto por escrito, fundado y firmado, y lo remitirá directamente al Presidente del órgano colegiado. Si no pudiere escribir ni firmar, se valdrá del Secretario o de quien haga sus veces.

El voto así emitido se computará con los demás y se conservará, rubricado por el que presida, con el expediente o libro que según el caso corresponda.

2. Cuando el vocal impedido no pudiere votar ni aun de aquel modo, se decidirá el asunto por los demás vocales que hubieran de hacerlo, si compusiesen los necesarios para formar mayoría. No habiéndolos, se procederá a efectuar la sustitución conforme a lo que los Estatutos dispongan, pasándole el expediente para estudio por el plazo ordinario según el asunto, transcurrido el cual se reunirá de nuevo el órgano colegiado para la deliberación y votación.

ARTÍCULO 129. Mayoría de votos. En los órganos colegiados las resoluciones se decidirán por mayoría absoluta salvo que una disposición especial establezca lo contrario.

ARTÍCULO 130. Aplicación supletoria de otras disposiciones. 1. Para lo no previsto en este título, serán de aplicación supletoria las disposiciones del título anterior y, en su defecto, las disposiciones de los presentes estatutos.

2. Si no se encontrare o dedujere por analogía disposición supletoria aplicable en los presentes estatutos, lo serán las disposiciones de los artículos 194 a 205 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil según su redacción vigente a fecha de 25 de diciembre de 2008.

No hay comentarios:

Publicar un comentario