lunes, 16 de febrero de 2009

L. IV. 39 a 42. Del Estado.

ARTÍCULO 39. Organización territorial del Estado. 1. El sistema de Organización Territorial del Estado a través de Comunidades Autónomas, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución y en las disposiciones previstas para la creación de las Comunidades Autónomas de la misma, es un derecho que se puede ejercer o no y nunca algo cuya existencia sea inexcusablemente obligatoria.

2. “Españoles Libres e Iguales” considera que la vigente organización territorial del Estado a través de Comunidades Autónomas es, de por sí, antinatural, obsoleta, artificiosa e inoperante, y en relación con la Historia de España (especialmente con su sentido de reunificación), podríamos calificarlo de despropósito basado en fantasías estrafalarias de políticos delirantes o si se quiere, en ilusiones propias de novelas caballerescas.

3. Dados los enormes avances habidos en el último siglo tanto en el sector del transporte como de las comunicaciones, “Españoles Libres e Iguales” defiende el modelo de la ciudad como sistema de organización política, conceptuando España en este aspecto territorial como una gran ciudad diseminada en más de 8.000 núcleos urbanos cuyo fundo tributario está constituido por la totalidad del territorio español sobre el que la Nación española ejerce su soberanía.

4. De esta manera, desde el convencimiento de que es el modelo más natural, transparente y eficiente, además de menos costoso, defendemos un modelo en el cual:

a) De puertas para dentro, se respete la autonomía del municipio en las competencias que les son propias como comunidad de vecinos que es. El resto de competencias sobre los municipios correspondería al Estado. Las competencias en los extramuros de los municipios dentro de sus límites territoriales se mantendrán a los solos efectos de diseño de planes urbanísiticos a fin de evitar conflictos entre ayuntamientos cercanos, pero en ningún caso podrán vulnerar lo dispuesto en el número 5 de este artículo. Los ayuntamientos se regirán por el sistema de concejo abierto.

b) De puertas para fuera, la tierra sea libre de fronteras administrativas y políticas, correspondiendo al Estado todas las competencias.

5. Defendemos un modelo del suelo por el que la edificación sea libre y por el que todo el suelo sea urbanizable sin necesidad de recalificación, salvo los espacios declarados por ley previa de interés natural, histórico, patrimonial, económico o cultural y la salvaguarda de la seguridad y la salud de las personas.

6. En cuanto a las provincias, únicamente existirían a efectos de división y descentralización administrativa de la administración del Estado, pero nunca política.

ARTÍCULO 40. Sistema presidencialista. 1. “Españoles Libres e Iguales” es partidario de un sistema presidencialista donde los españoles elijamos directamente al Presidente del Gobierno, separadamente de las elecciones a las Cortes Generales.

2. En tal sistema el Gobierno de la Nación tendría competencias legislativas en todas las materias relativas a la gestión económica de la Nación y a la realización del estado social.

3. Al Congreso de los Diputados le correspondería asumir todas aquéllas competencias que le son atribuidas en la actualidad a las Cortes Generales, menos las que debieran traspasarse al Gobierno de la Nación. Los Diputados del Congreso serían elegidos en una única circunscripción nacional o mediante un sistema de listas abiertas.

4. Al Senado, como cámara territorial, le correspondería asumir las competencias que actualmente le son atribuidas por la Constitución de 1978 a las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, salvo las correspondientes a la gestión económica y a la realización del estado social, que corresponderían al Gobierno de la Nación. Los senadores serían elegidos a la manera británica mediante un sistema de elección en pequeñas circunscripciones con un único candidato vencedor. Consideramos necesaria la existencia de dos cámaras legislativas a fin de evitar la concentración del poder en pocas manos. Las elecciones al Congreso y al Senado deberán producirse con una separación de dos años.

5. El Poder Judicial, incluido su órgano de gobierno (actual Consejo General del Poder Judicial) gozaría de absoluta independencia funcional y orgánica con un ministerio fiscal y una policía judicial integrados en su estructura orgánica. Por ello deberán trasvasarse del Gobierno de la Nación al Poder Judicial, con la correspondiente reordenación de efectivos, el Ministerio de Justicia y el Ministerio Fiscal. Los cargos dotados de potestad jurisdiccional son cargos políticos en virtud de la potestad que ejercen. Las menciones a la Administración de Justicia serán sustituidas por la mención Poder Judicial.

6. Consideramos que, en base a este sistema, tanto el Gobierno de la Nación, el Congreso y el Senado, como el Poder Judicial, representan al pueblo español (no a la nación, que es representada por el pueblo), cada cual en sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 41. La división de poderes y los controles y equilibrios o pesos y contrapesos. 1. El reparto de poderes deberá llevar siempre a evitar la confusión de poderes y a garantizar la imparcialidad en el control del ejercicio de las potestades.

2. A tales fines el control disciplinario y jurisdiccional del ejercicio de las potestades deberá ser realizado por tribunales que no se hallen sujetos, funcional, ni orgánicamente al poder-órgano:

a) Al cual pertenezca la persona objeto de control o la persona que demanda el control.

b) Cuyo titular o mayoría de sus miembros tengan interés en la relación jurídica controvertida o tengan éstos a su vez conflicto de intereses con cualquiera de los dos anteriores.

c) Cuyos titulares se hallen dentro de la cadena orgánica de elección desde el primer al infinitésimo grado. La cadena orgánica de elección podrá ser directa o indirecta. Será directa y en primer grado, cuando exista un único eslabón entre elector y elegido e, indirecta y en segundo y sucesivos grados cuando existan dos o más eslabones entre elector y elegido.

3. Los funcionarios de la administración siempre podrán recurrir ante un órgano con potestad jurisdiccional respecto del cual se cumplan los requisitos señalados en el apartado 2 de este artículo.

4. De la responsabilidad de los jueces y magirstrados dotados de potestad jurisdiccional, conocerán los Tribunales del Jurado en todos los ámbitos jurisdiccionales.

5. La Administración carece de potestad jurisdiccional. Por ello únicamente podrá dictar resoluciones en asuntos estrictamente internos de la propia administración. Deberán derogarse todos los procedimientos administrativos que constituyan frente a los ciudadanos una instancia contenciosa previa al proceso judicial. A tal efecto deberá efectuarse la correspondiente reordenación de efectivos.

6. Careciendo la Administración de potestad jurisdiccional, tampoco podrá imponer sanciones ni conferir derechos a los ciudadanos. La Administración se limita a la ejecución de la ley y las sentencias judiciales y a la prestación de servicios públicos.

7. Los miembros del Gobierno de la Nación están sujetos a responsabilidad política frente al Congreso y al Senado. Deberá establecerse un sistema de control a través del veto legislativo entre Gobierno, Congreso y Senado, determinándose las materias que pueden ser objeto de veto en cada caso. Los Presupuestos Generales del Estado únicamente podrán ser vetados por el Consejo General del Poder Judicial, pero a su vez deberán establecerse controles a fin de que dicha capacidad de veto no pueda suponer un secuestro económico de la Nación a causa de intereses corporativistas.

8. Los veinte vocales del Consejo General del Poder Judicial no podrán ser elegidos ni por el Gobierno de la Nación, ni por congresistas ni por senadores, ni tampoco por órganos interpuestos dependientes de ellos.

9. Los funcionarios gozarán de independencia orgánica respecto de los poderes constituidos, con su propio órgano de gobierno cuyos vocales serán elegidos de forma similar los vocales del Consejo General del Poder Judicial. Sin embargo estarán sujetos funcionalmente al poder constituido del que dependan.

10. Para la elección de los 12 Magistrados del Tribunal Constitucional rige lo dispuesto en el apartado 8 de este artículo.

11. El desempeño de los cargos polítcos de carácter electivo queda limitado a dos periodos de mandato.

12. En las elecciones a asambleas legislativas con voto a listas de candidatos, a los votos emitidos en blanco se les asignarán los correspondientes escaños, que quedarán vacíos.

ARTÍCULO 42. Régimen electoral. Partidos políticos y participación política. 1. El sistema democrático español se articula en virtud del pluralismo político, valor superior del ordenamiento jurídico, a través de partidos políticos.

2. “Españoles Libres e Iguales” considera que debe modificarse la legislación a fin de prohibir en el seno de los partidos políticos figuras como la del compromisario o de similar naturaleza que establezcan un método de elección y aprobación de normas de carácter censitario o indirecto.

3. Consideramos que bajo la apariencia de democracia de los sistemas de elección indirecta se esconde una realidad de relaciones de vasallaje entre los titulares de órganos superiores e inferiores o vasallos.

4. Tales relaciones se producen por la propia naturaleza de las cosas puesto que si bien al afiliado o militante se le crea una expectativa de mejora, la misma pasa por mantener una buena relación de vasallaje con su superior inmediato y las expectativas de éste también dependen de si mantiene una cordial relación de vasallaje con el suyo respectivo.

5. Esto lleva a que todo el partido o la mayor parte de sus integrantes vean sus expectativas condicionadas a mantener cada uno desde abajo hacia arriba, una buena relación de vasallaje con los altos dirigentes del partido.

6. Por lo demás, en materia de estructura interna y funcionamiento de los partidos políticos, tómense como modelo los presentes estatutos.

7. En materia de régimen electoral “Españoles Libres e Iguales” es partidario el sistema de listas abiertas o de elección individual de cargos políticos en circunscripciones pequeñas así como el sistema de concejo abierto en el ámbito de los ayuntamientos.

8. Todos los españoles y los grupos en los que nos integramos tenemos derecho al ejercicio de la acción popular en causas en las que se esté conociendo cualquier asunto de naturaleza pública. La inexistencia de acusador o demandante privado o público en el proceso no es excusa para denegar tal derecho.

9. “Españoles Libres e Iguales” velará por la defensa del derecho al ejercicio de la acción popular.



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